DECRETO 301/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE AGENCIAS DE VIAJES Y CENTRALES DE RESERVAS
La prestación de servicios turísticos de mediación constituye uno de los segmentos de la actividad turística que ha experimentado una transformación mis profunda en los últimos años. Sin embargo, los cambios advertidos en el sector, en particular la utilización de las nuevas tecnologías en la contratación de servicios turísticos, no se han visto acompañados, en la mayoría de los casos, de la revisión de su normativa ordenadora para dotar a las empresas turísticas de mediación de un moderno estatuto jurídico-administrativo cuya elaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1.18 de la Constitución Española, se confía, previa atribución estatutaria, a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.
El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra la competencia exclusiva de ésta en materia de promoción y ordenación del turismo, sin otras limitaciones que el respeto a las competencias legislativas reservadas al Estado en el propio texto constitucional.
Pese a ello, el ordenamiento jurídico andaluz ha carecido de una normativa propia destinada a regular las actividades de las empresas de mediación turística, por lo que, en ausencia de una norma propia, tales empresas y, singularmente las agencias de viajes, se han regido por lo dispuesto en la normativa reglamentaria estatal, esto es, por el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes, y la Orden de 14 de abril de 1988, de normas reguladoras de agencias de viajes, normativa que fue consensuada entre todas las Administraciones Públicas con competencias en materia turística, en la Conferencia Sectorial de Turismo, celebrada en Madrid el día 7 de octubre de 1987. El presente Decreto sustituye a la citada regulación tras mis de una década de aplicación en Andalucía, introduciendo novedades respecto de la anterior, adaptando y actualizando preceptos. No obstante, las previsiones de carácter jurídico-privado contenidas en la normativa estatal seguirán siendo de aplicación, toda vez que al determinar el contenido básico de los tipos contractuales, forman parte de la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil y mercantil.
Este Decreto responde, en primer lugar, a la obligatoria adecuación del marco reglamentario andaluz a las prescripciones contenidas en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, respecto a las clases de empresas de mediación turística que la misma reconoce, así como al cumplimiento del mandato legal relativo a la determinación de los requisitos exigidos a dichas empresas. Con la finalidad de evitar confusiones terminológicas, y a petición de las empresas andaluzas de este sector turístico, el presente Decreto emplea el término mediación turística como sinónimo de intermediación turística, entendiendo por tal el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios previstos en el artículo 8.1, así como en su organización o comercialización.
En segundo lugar, con la aprobación del presente Decreto, se aspira a ofrecer a las empresas de mediación turística que operan en Andalucía una reglamentación eficiente que favorezca su competitividad y contribuya a reforzar tanto la calidad de los servicios turísticos prestados en Andalucía gracias a la intervención de estas empresas como la protección de los usuarios turísticos.
Finalmente, en el concreto plano técnico-jurídico, el contenido del Decreto trata de incorporar las últimas orientaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, así como las novedades legislativas producidas en los ordenamientos jurídicos comunitario, estatal y autonómicos, en especial, tras la aprobación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, y de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
El presente Decreto comprende un total de treinta y un artículos, ordenados en tres Títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I, en su Capítulo I, señala el ámbito de aplicación del Decreto y clasifica a las empresas de mediación turística en dos categorías: Agencias de viajes y centrales de reservas. En ambos casos, el desarrollo de su actividad exige la obtención previa del correspondiente título-licencia, cumpliendo los requisitos enumerados en el Capítulo II del Título II y en el Título III, respectivamente, y de conformidad con el procedimiento fijado pormenorizadamente en el Capítulo III del Título II. El Capítulo II incorpora, como regulación innovadora, las especialidades relativas a la actuación de las empresas de mediación que prestan servicios de la sociedad de la información, siendo la primera Comunidad Autónoma en abordar esta nueva manera de realizar actividades de mediación turística, teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas por la Unión Europea, especialmente a través de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), Directiva que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
El Título II ´De las agencias de viajesª se estructura en siete capítulos. El capítulo I delimita las actividades que pueden desarrollar las agencias de viajes. El Decreto mantiene la clásica distinción tripartita entre agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
Una de las novedades mis significativas ofrecidas por el presente Decreto es la supresión de la doble exigencia de una forma societaria determinada y de un capital social mínimo para poder solicitar el otorgamiento del título-licencia de agencia de viajes. Aunque la posibilidad de que el título-licencia de agencia de viajes sea ostentado por una persona física está contemplada en otros Decretos autonómicos, sí cabe calificar, en cambio, de original la ausencia en este Decreto de cualquier exigencia relativa al capital social mínimo que tienen que acreditar las agencias de viajes cuya titularidad corresponda a una sociedad anónima o a una sociedad de responsabilidad limitada. De este modo, admitida la posibilidad de que el titular de una agencia de viajes sea cualquier persona, física o jurídica, carece de justificación la exigencia de un capital social mínimo distinto del que establece la legislación mercantil de sociedades. La cobertura de la eventual responsabilidad de estas empresas se considera atendida satisfactoriamente mediante la fijación de una garantía de responsabilidad contractual y la contratación de un seguro de responsabilidad civil, a cuya efectiva aportación se condiciona el inicio efectivo de la prestación del servicio turístico y su publicidad.
El capítulo IV regula los requisitos para proceder a la apertura o al cierre de establecimientos así como para la instalación de puntos de venta en establecimientos distintos de los propios de las agencias de viajes.
El capítulo V prevé el régimen de actuación en Andalucía de las agencias de viajes que se encuentren previamente habilitadas por otras Administraciones.
El capítulo VI contiene disposiciones relativas al ejercicio de las actividades de las agencias de viajes en aras de una mayor transparencia en las relaciones con los usuarios turísticos, cuya protección se configura en la Ley del Turismo como una de sus finalidades primordiales, sin perjuicio de la concreta aplicación de la L