DECRETO 31/1988, DE 18 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA ORDENACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. (BOPA, 7 de marzo de 1988)
CAPITULO I
De la naturaleza, actividad y clasificación
1.- 1. Es objeto del presente Decreto la regulación de los requisitos y condiciones para la obtención del título-licencia de las Agencias de Viajes con sede social en el Principado de Asturias, y de las extranjeras que se instalen en Asturias, así como en la actividad que en el mismo ámbito territorial desarrollen aquéllas, y de los establecimientos y sucursales de las demás Agencias con sede social en otras Comunidades Autónomas.
2. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas constituidas en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada, que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
3. La condición legal y la denominación de Agencias de Viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todos o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes, de acuerdo con el presente Decreto.
2.- 1. Son objetos o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como de la reserva de habitaciones y de otros servicios que presten las empresas turísticas.
b) La organización y venta de los denominados "paquetes turísticos". Se entenderá a este efecto por "paquete turístico" el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento y otros análogos) ofertados o proyectados a solicitud del cliente, a un precio global preestablecido.
c) La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior, estará exclusivamente reservado a la Agencia de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:
a) Información turística y difusión de material de propaganda.
b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.
g) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
h) Fletar aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
i) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
4. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamientos turísticos, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo, se ajustará a la legislación específica en cada caso.
3.- Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:
Mayoristas: son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las Agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
Minoristas: son aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyecta, elaboran, organizan o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
Mayoristas-minoristas: son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
CAPITULO II
De la obtención y revocación de la licencia. Autorización de sucursales
4.- Los interesados en obtener el título-licencia de Agencias de Viajes podrán, como trámite previo a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, recabar de la Administración Turística un informe en relación con la concesión, a cuyo efecto deberán aportar la siguiente documentación:
a) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos de la misma, donde consten claramente los requisitos exigidos en el artículo siguiente.
b) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la Agencia e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.
c) Estudio de viabilidad económico-financiera de la futura empresa proyectada.
5.- El otorgamiento del título-licencia de Agencia de Viajes podrá ser solicitado a la Administración Turística, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia legalizada de la escritura de constitución de la Sociedad mercantil anónima o limitada de acuerdo con la legislación vigente y de sus estatutos, en la que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes de los solicitantes, cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura.
En la escritura y estatutos sociales deberá hacerse constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.
Deberá igualmente constar un capital mínimo desembolsado de 30.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas- minoristas, de 20.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas y de 10.000.000 de pesetas para el grupo de minoristas.
b) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riegos de su responsabilidad, que será directa o subsidiara, según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.
La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:
- La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
- La responsabilidad civil indirecta o subsidiara.
- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas. La Agencia queda obligada al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.
c) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de la sede social y de los locales abiertos al público a favor de la persona jurídica que solicite la licencia.
Los locales habrán de estar destinados única y exclusivamente al objeto o fines de las Agencias de Viajes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º y deberán estar atendidos por el personal propio de la empresa, reunirá las siguientes características:
a'. Estarán independizados de los locales de negocios colindantes. Excepcionalmente la Administración turística podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, en vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos y transporte terrestre, marítimo o aéreo.
b'. En el exterior del local donde se halla instalado el establecimiento deberá figurar un rótulo donde conste claramente el nombre de la Agencia, grupo a que pertenece, y su Código de Identificación.
d) Contrato entre la Agencia y el Director. El nombramiento del Director o Directores, deberá cumplir los requisitos exigidos en la normativa vigente sobre esta materia.
e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la Agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía prevenidas en este Decreto.
f) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haberse solicitado el nombre comercial y rótulo de establecimiento correspondiente a la denominación que pretenda adoptar la Agencia, e informe previo de antecedentes registrales expedido por el mismo Organismo.
g) Estudio de viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.
6.- A la vista de la documentación de la Administración Turística resolverá sobre la solicitud presentada. La resolución por la que se conceda el título-licencia habrá de indicar el grupo al que pertenece la Agencia y su Código de Identificación. Si la resolución es denegatoria, ésta habrá de ser motivada (1).
7.- Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión de la misma la Agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:
a) Antes de iniciar sus actividades dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de Hojas de Reclamaciones y Libro de Inspección.
b) En el plazo de un mes, iniciar las actividades y presentar copia del alta en la Licencia Fiscal en el epígrafe rótulo de establecimiento.
Si en el plazo indicado en el párrafo anterior no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de la situación de los expedientes.
La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el párrafo anterior.
Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuera concedido por el registro de la Propiedad Industrial, la Agencia en el plazo de un mes a contar desde que la denegación sea firme, deberá solicitar de la Administración de la Agencia y presentar la documentación exigida en el artículo 5.f) y en el presente artículo, en relación con la nueva denominación.
A partir de la presentación de la documentación citada en el párrafo anterior empezarán a contar nuevamente los plazos señalados.
8.- Cualquier modificación de los Estatutos sociales en sus aspectos sustantivos, designación o sustitución de representantes de la Sociedad, modificación del capital social o domicilio, deberá ser comunicada a la Administración Turística en el plazo de un mes de haberse producido, mediante la oportuna documentación acreditativa.
En el mismo plazo habrá de comunicarse el cambio de Directores y de locales, este último deberá ser autorizado por la Administración Turística.
9.- En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Administración turística acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice ésta deberá colocarse al lado del Código Identificado y nombre de la Agencia de Viajes.
10.- 1. Cuando una Agencia desee abrir establecimientos, deberá solicitar, para cada uno, la oportuna autorización ante la Administración Turística acompañando los documentos exigidos en los apartados c) y d) del artículo 5º.
2. De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados, habrá de acreditar, en su caso, haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza previa en el artículo 15 del presente Decreto.
3. En la autorización de establecimientos se estará a lo establecido en el artículo 6º.
4. Excepcionalmente, podrá, asimismo, autorizarse la apertura de dependencias auxiliares, que tendrán la consideración de accesorios de un establecimiento, sin que les sea exigible lo preceptuado a efectos de fianza en artículo 15.2 de este Decreto.
11.- La revocación del título-licencia de Agencias de Viajes se hará mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
12.- 1. Podrán ser causas de revocación del título-licencia de Agencias de Viajes:
a) La no realización de las actuaciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º de este Reglamento, dentro de los plazos previstos.
b) La no reposición de la garantía en la cuantía y plazo previsto en el artículo 15.
c) La reducción del capital social por debajo de los importes indicados en el artículo 5.a).
d) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 5.b.).
e) La no actividad comprobada de la Agencia durante un año continuado sin causa justificada.
2. La disolución de las Sociedades Mercantiles poseedoras del título-licencia dará lugar a la resolución automática del mismo.
CAPITULO III
De las Agencias de Viajes extranjeras
13.- 1. Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Administración turística.
b) Contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
c) Establecer una o varias Delegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes del exterior.
2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.
14.- 1. El título-licencia por la apertura de las Delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras será otorgado por la Administración turística, previa solicitud de la Agencia interesada.
2. Las Agencias de Viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas Delegaciones además de someterse a la legislación que les afecte como empresas deberán presentar la siguiente documentación:
a) Certificación acreditativa de existencia legal de la Agencia de Viajes extranjera, e informe de su solvencia económica y profesional, visados todos ellos por la representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria.
b) Contrato suscrito entre la Agencia y la persona designada como Director de cada Delegación.
El nombramiento de Director deberá cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente.
c) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 20.000.000 de pesetas en las condiciones previstas en el artículo siguiente.
d) Documento que acredite la disponibilidad del local de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 5º.
e) Póliza de seguro en los términos señalados en el artículo 5.b).
3. Las Delegaciones en Asturias de Agencias de Viajes extranjeras, deberá cumplir las normas y requisitos del presente Decreto.
CAPITULO IV
De las fianzas y de la comisión arbitral de Agencias de Viajes
15.- 1. Las Agencias de viajes vendrá obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá revestir dos formas:
a) Fianza individual: podrán realizarse en metálico mediante ingreso en la Tesorería General del Principado de Asturias o en la Caja General de Depósitos, o en su caso, mediante aval bancario, póliza de caución o títulos de emisión pública a disposición de la Administración turística competente. Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:
- Mayoristas: 20 millones de pesetas.
- Minoristas: 10 millones de pesetas.
- Mayoristas-minoristas: 30 millones de pesetas.
b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma de las fianzas que las Agencias de Viajes individualmente consideradas habría de constituir de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 400 millones de pesetas por asociación de carácter nacional o regional.
Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Administración Turística.
Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para fianza individual y estarán a disposición de la Administración Turística territorialmente competente en razón de la sede social de las Agencias de Viajes incluidas en el fondo de garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas.
2. Las cuantías anteriormente indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de dos millones de pesetas o la colectiva en la cantidad de un millón de pesetas.
3. Caso de ejecutarse la fianza la Agencia o asociación afectada, vendrá obligada a reponerla en el plazo de 15 días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme.
5. La fianza quedará afecta a:
a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las Agencias de Viajes derivada de la prestación de servicios al usuario o consumidor final.
b) Laudo dictado por la comisión arbitral de Agencias de Viajes prevista en los artículos siguientes.
16.- Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en sus relaciones con las Agencias de Viajes, se crea la comisión arbitral con el ámbito territorial de Asturias.
17.- La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes estará integrada por un Presidente y dos Vocales. El Presidente será un representante de la Administración Turística y los vocales serán designados uno por las Asociaciones de Consumidores y otro por las Asociaciones o Agrupaciones Empresariales del Sector de Agencias de Viajes. Será designado como Secretario un funcionario de la Administración turística, que actuará con voz pero sin voto.
18.- Desde el momento en que se constituya la comisión arbitral, las Agencias de Viajes, de forma individual o colectivamente a través de las Asociaciones Empresariales, podrán dirigirse a la Administración Turística, indicando su decisión de someterse voluntariamente a este régimen arbitral de solución de reclamaciones.
19.- El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores finales.
20.- 1. La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes resolverá las controversias.
2. El laudo, una vez dictado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes.
3. Del laudo dictado se dará copia escrita a ambas partes, firmada por el Presidente y los Vocales de la comisión Arbitral.
21.- El procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Agencias de Viajes no estará sometido a formalidades legales especiales y responderá a los principios de concreción, celeridad y eficacia. No obstante deberá garantizarse a las partes en controversia la posibilidad de ser oídas y presentar las pruebas que estimen oportunas.
CAPITULO V
Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes
22.- En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el Código de Identificación, la denominación social, y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su domicilio.
23.- Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.
24.- Al contratar con sus clientes, las Agencias deberán informarles previamente del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito, no superior al 40 por 100 del coste total presupuestado, contra el que deberán entregar recibo o documento justificativo en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.
25.- A los efectos de este Decreto los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
a) De "servicios sueltos", cuando se proporcionen alguno de los que, entre los autorizados a las Agencias, tienen entidad propia aisladamente considerados.
b) De "paquetes turísticos", cuando se incluyen un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público por un precio global o proyectados a solicitud del cliente también por un precio global.
26.- 1. En los contratos de servicios sueltos, las Agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación.
2. En el momento de la perfección del contrato, la Agencia de Viajes deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos correspondientes a los servicios encargados, en unión de una factura en la que además de figurar el precio total abonado por el cliente se especifique, con claridad y por separado, el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.
27.- 1. En los contratos de paquetes turísticos la Agencia de Viajes deberá confeccionar y poner a disposición del público el programa y oferta pertinente completa, en que se deberá facilitar una clara y exacta información sobre destinos; duración y calendario del viaje; precio del paquete y precio estimado de las excursiones facultativas; medios de transporte, con mención de sus características y clase; así como relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su categoría.
Contendrán también las cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.
2. En el momento de la percepción del contrato entregará al usuario o consumidor los títulos o bonos de transporte, bonos de alojamiento en su caso, y demás documentos necesarios para la realización completa de los servicios incluidos en el paquete turístico, así como una factura en la que habrá de figurar además del precio global del paquete una clara referencia a la oferta de que se trate, en relación con los programas a que se refiere el número anterior.
28.- 1. En los paquetes turísticos la Agencia respetará los precios a tanto alzado ofertados o acordados con el cliente, que no podrán ser superiores a los que consten en los folletos de información al público. Solamente se permitirá revisión de los precios por modificaciones de las tarifas de transporte y por cambios sustanciales producidos por razón de las fluctuaciones en el tipo de cambio de las monedas, cuando conste en el contrato el tipo de cambio aplicado en la formación del precio.
2. En todo caso, cuando la repercusión supere el 15 por 100 del precio establecido, el cliente podrá desistir del viaje con derecho al reembolso de pagos, con excepción de los de gestión y anulación si los hubiere.
29.- En todo momento el usuario o consumidor puede desistir de los servicios contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito previsto en el artículo 24, pero deberá indemnizar a la Agencia en las cuantías que a continuación se indican:
a) En el caso de servicios sueltos, abonará los gastos de gestión sí como los de anulación debidamente justificados.
b) En el caso de paquetes turísticos, abonará los gastos de gestión, los de anulación si los hubiere y una penalización consistente en: el 5 por 100 del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo del viaje; el 15 por 100 entre los días 3 y 10, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.
c) En el caso de que alguno de los servicios sueltos o el paquete turístico estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales y otros análogos, los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
30.- 1. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.
2. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.
31.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán causas suficientes:
a) Los supuestos en que las Agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencia debidas, no pueden facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputable.
b) Cuando en los viajes no se haya alcanzado el número suficiente de inscripciones, siempre que dicho número mínimo haya sido especificado en las condiciones del viaje, y que la anulación se anuncié a los viajeros al menos con diez días de antelación al de salida.
32.- Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado, o sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría o calidad, la Agencia deberá reembolsar esta diferencia.
33.- 1. Si las causas indicadas en el artículo 31 o las de fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición, se hubieran pactado.
2. Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso hasta el punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.
34.- 1. Al realizar viajes colectivos y por el tiempo de duración del mismo, las Agencias de Viajes quedarán obligadas a utilizar los servicios de Informadores Turísticos debidamente titulados, a razón de un profesional hasta 70 viajeros. No habiendo Informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un Técnico de empresas y Actividades Turísticas titulado y en su defecto, personal cualificado de la propia Empresa.
2. En las visitas colectivas a lugares turísticos organizados por Agencias de Viajes, éstas deberán contratar los servicios de un Guía o Guía-Intérprete debidamente habilitado.
3. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números anteriores, se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
CAPITULO VI
De la protección de las actividades profesionales de las Agencias de Viajes: Infracciones y sanciones
35.- La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las Agencias de Viajes sin estar en posesión de la correspondiente licencia será considerada intrusismo profesional y sancionada administrativamente iniciándose expediente de oficio o a instancia de parte.
36.- 1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismo y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de hacerlo a través de una Agencia de Viajes debidamente autorizada.
2. Podrán no obstante realizar la organización de viajes aquellas entidades, Asociaciones e Instituciones y Organismo que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.
b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.
d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específico para la organización de tales viajes.
3. Excepcionalmente, la Administración turística podrá autorizar a determinados Organismos Públicos, la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de Acuerdos o de su participación en Organismo Internacionales que exijan esta condición.
37.- Las infracciones que se comentan contra lo preceptuado en este Decreto y demás normativa que sea de aplicación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en la normativa vigente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Las Agencias de Viajes con título-licencia en vigor, cuyo otorgamiento corresponda al Principado de Asturias en virtud del presente Decreto deberán en el plazo máximo de dos años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en el mismo. A estos efectos y durante el plazo indicado deberán presentar ante la Administración turística competente documentación acreditativa de haber realizado la adecuación a cada uno de los requisitos contemplados en el presente Decreto de acuerdo con el grupo de Agencias de Viajes en el que deseen quedar encuadradas.
2. Transcurrido el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de aquellas Agencias de Viajes que no hubieran presentado la documentación señalada en el número anterior.
Segunda. La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el plazo de dos años obtengan la autorización excepcional prevista en el artículo 10.4.
Tercera. Queda suprimida la figura de los delegados en calidad de agentes mandatarios de las Agencias de Viajes, que deberán cesar en sus actividades en el plazo de un año.
Cuarta. 1. A la entrada en vigor de este Decreto se suprime el Registro Especial de Entidades no Mercantiles.
2. Las entidades sin ánimo de lucro que hasta la fecha estuviesen inscritas en él o en registro similar, deberán atenerse, en su actuación, a lo que se dispone en el artículo 36 el presente Decreto.
Quinta. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se admitirán a trámite nuevas reclamaciones ante la comisión Mixta de vigilancia de las Agencias de Viajes, la cual, sin embargo, resolverá los expedientes en curso, procediendo a la determinación administrativa de los descubiertos a las Agencias de Viajes que correspondan y deberán elevar las propuestas de resolución al órgano competente para su resolución. Una vez resueltos todos los expedientes, dicha Comisión quedará disuelta.
Sexta. 1. En el plazo de un mes por la Administración turística, se procederá a señalar un Código identificativo a cada una de las Agencias de Viajes.
2. Las Agencias de Viajes existentes en la actualidad podrán continuar utilizando el número de título-licencia de Agencias de viajes en lugar del código de Identificación previsto en el número anterior durante el plazo de dos años.
Séptima. Los plazos contenidos en estas disposiciones transitorias son improrrogables y empezarán a contar a parir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
No obstante lo dispuesto en la disposición Transitoria
Primera, las Agencias de Viajes, que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de Agencia, podrán seguir actuando como tales Agencias de Viajes, sin que les alcance la obligación impuesta en el 2º párrafo del apartado a) del artículo 5º.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda facultada la consejería de Industria, comercio y Turismo de esta Comunidad para desarrollar dentro de sus competencia, lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 70/1984, de 31 de mayo, sobre creación, composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de Vigilancia de Agencias de Viajes de Asturias.