DECRETO 51/1998, DE 24 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGON, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES.
Por Decreto 184/1988, de 5 de diciembre, la Diputación General de Aragón, reguló la actividad propia de las Agencias de Viaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Sin embargo desde su entrada en vigor se han producido cambios sustanciales en la regulación de estas empresas turísticas, siendo el más importante la aportación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE de 13 de junio, incorporada al Derecho español por la Ley 21/1995 , de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, que obligan a una modificación de las normas que regulan esta materia para su adaptación a las exigencias de la citada Ley.
Entre los cambios introducidos deben destacarse dos aspectos: uno relacionado con los requisitos exigidos para constituir una Agencia de Viajes, eliminándose la obligación de constituir una sociedad mercantil, permitiéndose que su titular sea una persona física, y otro en relación con la prestación de los servicios, ya que los anteriormente denominados contratos de "paquetes turísticos", que pasan a ser los actuales de "viajes combinados", no son objeto de regulación en el presente Reglamento, ya que la antes citada Ley 21/1995, de 6 de julio los regula en todos sus aspectos: publicidad, forma y contenido del contrato, cancelación, etc.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Por ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 24 de febrero de 1998,
DISPONGO
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Agencias de Viaje de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 184/1988 de 5 de diciembre de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga o contradiga a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Dado en Zaragoza, a 24 de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO LANZUELA MARINA
El Consejero de Economía, Hacienda, y Fomento, JOSE MARIA RODRIGUEZ JORDA
REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES
CAPITULO I: De la naturaleza, actividad y clasificación de las Agencias de Viajes.
Artículo 1º.
Uno.- Tienen la condición de Agencias de Viajes las personas físicas o jurídicas que, estando en posesión del título licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
Dos.- La condición legal y la denominación de Agencias de Viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior.
Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 2º.
Uno.- Son objeto o fines propios y exclusivos de las Agencias de Viajes:
a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.
b) La organización y venta de los denominados "viajes combinados", entendiéndose por tal, de acuerdo con la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, la combinación previa de por lo menos dos, de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia: a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
c) La organización y venta de las llamadas "excursiones de un día" ofrecidas por la Agencia o proyectadas a solicitud del cliente a un precio global establecido y que no incluyan los elementos propios del viaje combinado.
d) La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.
Dos.- El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior quedará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, empresas hoteleras y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus servicios.
Tres.- Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguiente servicios:
a) Información turística y material de propaganda.
b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.
g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de turismo deportivo.
h) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
i) La prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
Cuatro.- La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamiento turístico, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo se ajustará a la legislación específica en cada caso.
Artículo 3º.
Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:
a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos y viajes combinados para su ofrecimiento y venta a otras Agencias, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios turísticos y viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las dos actividades mencionadas en los apartados anteriores.
CAPITULO II.- De la obtención y revocación del título-licencia de Agencia de Viajes. Autorización de sucursales.
Artículo 4º.
Los interesados en obtener el título-licencia de Agencia de Viajes, deberán solicitarlo ante la Dirección General de Turismo, acompañando la siguiente documentación:
a) Póliza de seguro para afianzar el normal desenvolvimiento de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:
- La responsabilidad civil de explotación del negocio.
- La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
- La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas deben incluir toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 25.000.000 de pesetas, quedando obligada la Agencia de viajes al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.
b) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.
Los locales habrán de reunir las siguientes características:
1.- Estarán debidamente diferenciados de los locales y oficinas colindantes y serán de libre acceso al público. Excepcionalmente la Dirección General de Turismo podrá autorizar la actividad en locales que no cumplan este requisito siempre que estén situados en edificios singulares destinados en su conjunto a actividades comerciales, vestíbulos de hoteles, en recintos feriales o en estaciones y terminales de servicios públicos de transporte terrestre o aéreo.
2.- En el exterior del local donde se halle ubicado el establecimiento deberá figurar en lugar visible un rótulo donde conste claramente el nombre de la Agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación.
c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía previstas en este Reglamento.
d) Designación de la persona responsable del establecimiento.
e) Documentación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial, que acredite haberse solicitado el nombre comercial y el rótulo del establecimiento correspondiente a la denominación que pretende adoptar la Agencia de Viajes.
f) Acreditación de la personalidad física o jurídica del solicitante:
1.- Si se trata de persona física se deberá presentar fotocopia compulsada del Documento nacional de identidad o pasaporte, y del número de identificación fiscal del solicitante.
2.- Si se trata de persona jurídica deberá presentarse:
- Copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, en la que conste su inscripción en el Registro Mercantil, así como de los poderes del solicitante cuando éstos no se deduzcan claramente de la escritura de constitución de la sociedad.
En la escritura de constitución de la sociedad y en sus Estatutos deberá constar de manera expresa que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes.
g) Código de identificación fiscal.
Artículo 5º.
A la vista de la documentación presentada la Dirección General de Turismo resolverá, previo informe de la inspección sobre la idoneidad de los locales, la solicitud de concesión de título-licencia. Dicha resolución indicará el grupo al que se inscribe la Agencia de Viajes y el código identificativo que le corresponde. Dicho código constará de las siglas "C.A.A." que corresponden a Comunidad Autónoma de Aragón, seguida por los dígitos numéricos que le correspondan de acuerdo con el orden de antigüedad en la concesión del título-licencia.
Si en el plazo de tres meses no se hubiese dictado resolución de forma expresa se entenderá estimada la solicitud del título-licencia.
Artículo 6º.
Otorgado el título-licencia y a partir de la fecha de concesión de la misma la Agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican en los plazos siguientes:
a) Antes de iniciar sus actividades, dar cumplimiento a lo establecido en materia de Hojas de Reclamaciones y Libro de Inspección.
b) En el plazo de un mes presentar copia del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
c) En el plazo de dos años presentar la documentación acreditativa de la concesión por el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial y del rótulo del establecimiento.
Si en dicho plazo no hubiera recaído resolución, deberá presentar certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial acreditativo de la situación de los expedientes. La presentación de esta certificación prorrogará por períodos anuales el plazo señalado en el apartado c).
Si el nombre comercial y rótulo del establecimiento no fuera concedido por el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes desde que la denegación sea firme, deberá solicitar a la Dirección General de Turismo el cambio de denominación de la Agencia y presentar la documentación exigida en el presente artículo en relación con la nueva denominación, empezando a contar nuevamente los plazos señalados en el presente artículo.
Artículo 7º.
Cualquier cambio o modificación de los requisitos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento deberá ser comunicado a la Dirección General de Turismo en el plazo de un mes desde que se produjo aportando la documentación acreditativa.
En el mismo plazo deberá comunicarse el cambio de locales u oficinas que deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Turismo. El cierre de dichos locales, oficinas y puntos de venta deberá ser comunicado, asimismo, a la Dirección General de Turismo.
Artículo 8º.
En el caso de que las Agencias de Viajes deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Turismo acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice ésta deberá colocarse al lado el código identificativo y nombre de la Agencia de Viajes.
Artículo 9º.
Uno.- Cuando una Agencia de Viajes desee abrir nuevos establecimientos deberá solicitar la previa autorización a la Dirección General de Turismo acompañando la documentación acreditativa de haber cumplimentado los requisitos exigidos en el artículo 4 apartados b) y c).
De acuerdo con el número de establecimientos ya autorizados, habrá de acreditar, en su caso, tener incrementada en la cuantía correspondiente la fianza prevista en el artículo 13 de este reglamento.
Dos.- Cuando una Agencia de Viajes radicada en otra Comunidad Autónoma quiera establecer una sucursal en Aragón, deberá solicitar la oportuna autorización a la Dirección General de Turismo, acompañando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de este reglamento, así como certificado acreditativo de su autorización, capital social en su caso, fianza y número de establecimientos autorizados, expedido por la Administración de origen.
Tres.- La autorización de apertura de las sucursales la resolverá el Director General de Turismo en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la documentación requerida, entendiéndose estimada si no recae resolución expresa en dicho plazo.
Cuatro.- Las Agencias de Viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, previa comunicación a la Dirección General de Turismo, con la finalidad de facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la empresa en que se hallen instalados. A dicha comunicación se acompañará autorización de la empresa para su instalación sin que sea exigible a efectos de ampliación de fianza lo dispuesto en el artículo 13.3.
Artículo 10º.
La revocación del título-licencia de Agencias de Viajes, se hará por Resolución motivada del Director General de Turismo cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo siguiente, y previa tramitación, y previa tramitación del oportuno expediente.
Artículo 11º.
Podrán ser causas de revocación del título-licencia de Agencia de Viajes:
a) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico para la extinción de Sociedades mercantiles, así como la pérdida de la capacidad legal para el ejercicio del comercio.
b) La no realización de las actuaciones señaladas en el artículo 7 dentro de los plazos previstos.
c) El no mantenimiento de las características que han de reunir los locales según dispone el artículo 4.b).
d) La no reposición de la fianza en la cuantía y plazo señalados en el artículo 13.
e) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro prevista en el artículo 4.a).
f) La no actividad comprobada de la Agencia durante seis meses continuados sin causa justificada.
CAPITULO III.- De las Agencias de Viajes extranjeras.
Artículo 12º.
Sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España, las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes de Aragón. Cuando la representación otorgada sea con carácter permanente, la Agencia de Viajes está obligada a comunicarlo a la Dirección General de Turismo.
b) Contratar directamente plazas de alojamiento y demás servicios turísticos.
Para la realización de cualquier otra actividad propia de las Agencias de Viajes deberán adaptarse a lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO IV.- De las fianzas.
Artículo 13º.
Uno.- Las Agencias de Viajes están obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder de las obligaciones que se deriven de la prestación de sus servicios a los consumidores y especialmente del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento de los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
Dos.- La fianza, que se constituirá a disposición de la Dirección General de Turismo, podrá revestir dos formas:
a) Fianza individual: mediante ingreso en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aval bancario, póliza de caución o título de emisión pública por las cuantías siguientes:
- Minoristas: 10 millones de pesetas.
- Mayoristas: 20 millones de pesetas.
- Mayoristas-minoristas: 30 millones de pesetas.
b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
La cuantía de esta fianza colectiva será el 50% de la suma de las fianzas que las Agencias de Viajes habrían de constituir individualmente consideradas de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 100 millones de pesetas por asociación.
Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Turismo.
La forma de constituir esta fianza será análoga a la señalada para la fianza individual y la cuantía a disposición de la Dirección General de Turismo será proporcional al número y grupo de las Agencias con sede social en Aragón.
Tres.- Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de dos millones de pesetas o la colectiva en la cantidad de un millón de pesetas.
Cuatro.- Caso de ejecutarse la fianza la Agencia o asociación afectada estará obligada a reponerla en el plazo de 15 días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
Cinco.- La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de título-licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente expediente sea firme, pudiendo ampliarse dicho plazo si por la Dirección General de Turismo se tiene conocimiento de la tramitación de cualquier procedimiento judicial que pueda dar lugar a declaración de responsabilidades por parte de la Agencia, hasta que haya finalizado dicho procedimiento.
Seis.- La fianza quedará afecta a:
a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las Agencias de Viajes derivada de acción ejercitada única y exclusivamente por el consumidor o usuario final, como son, entre otras, el reembolso de fondos depositados y el resarcimiento de gastos ocasionados en el supuesto de insolvencia o quiebra.
b) Laudo dictado por la Junta Arbitral legalmente constituida, previo sometimiento voluntario de las partes.
A estos efectos tienen la consideración de consumidor o usuario cualquier persona en la que concurra la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario. Se considera "contratante principal" la persona física o jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado o servicio turístico. Es "beneficiario" la persona física en nombre de la cual el contratante principal se comprometa a comprar el viaje combinado o servicio turístico. Es "cesionario" la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado o servicio turístico.
CAPITULO V: Del ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes.
Artículo 14º.
En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se indicará el código de identificación, el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.
Artículo 15º.
Los folletos, programas y toda descripción de los servicios prestados por las Agencias responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa.
Artículo 16º.
A los efectos de este reglamento los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
a) De "servicios sueltos", cuando se facilita cualquier servicio de los propios de la actividad de Agencia de Viajes, que no pueda ser considerado viaje combinado.
b) De "viajes combinados" definidos por la Ley 21/1995 de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados. Estos contratos se regirán en cuanto a su elaboración, publicidad, contratación, anulación, por la citada Ley de viajes combinados.
Artículo 17º.
En los contratos de servicios sueltos consistentes en estancias superiores a 24 horas, que carezcan del resto de las condiciones necesarias para ser calificados de "viajes combinados", la Agencia deberá entregar a los consumidores información escrita sobre la duración del viaje, clasificación, categoría, situación y demás características de los establecimientos de alojamiento.
En las "excursiones de un día", se facilitará información sobre el transporte y servicios ofrecidos, pudiendo anularse si 5 días antes no se ha alcanzado un número mínimo fijado de participantes, y siempre que esta circunstancia se hubiese dado a conocer en la oferta de dichas "excursiones". En este caso la Agencia de Viajes deberá abonar al consumidor las cantidades entregadas a cuenta.
Si se trata de servicios a prestar en el extranjero la Agencia deberá informar a los consumidores sobre requisitos en materia de pasaporte, visados, exigencias sanitarias y demás requisitos necesarios para la realización del viaje.
Artículo 18º.
Uno.- En los contratos de servicios sueltos, las Agencias deberán informar previamente del coste de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos. También deberán informar por escrito de las cláusulas de anulación aplicables en caso de desistimiento.
Dos.- En estos contratos las Agencias no podrán percibir de sus clientes mas que el precio que corresponda a los mismos, al que se podrá añadir un recargo por gastos de gestión derivados de la operación. El importe de dicho recargo se pondrá en conocimiento del usuario con anterioridad a la contratación de dichos servicios.
Artículo 19º.
En el momento de la perfección del contrato la Agencia deberá entregar al usuario o consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios correspondientes a los servicios contratados , acompañados de una factura en la que se especifique separadamente el precio de cada uno de los servicios y el recargo por gastos de gestión.
Artículo 20º.
El usuario o consumidor podrá desistir en todo momento de la realización de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades abonadas tanto si se trata del precio total como del depósito previsto en el artículo 18, pero deberá abonar a la Agencia los gastos de gestión, los de anulación si los hubiere debidamente justificados así como la cuantía resultante de la aplicación de las cláusulas de anulación mencionadas en los artículos anteriores.
En el caso de las estancias definidas en el artículo 17 así como en las denominadas excursiones de un día, abonará, además una penalización consistente en: el 5 por 100 del importe total si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo de la prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días 3 y 10 y el 25 por 100 dentro de las 48 horas anteriores.
De no presentarse a la hora prevista para la salida no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.
No obstante, en el caso de desistimiento por parte del usuario, las Agencias de Viaje sólo podrán percibir los gastos de gestión y anulación además de la penalización señalada en el párrafo anterior, en caso de que así se hubiera pactado expresamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil.
Artículo 21º.
Las Agencias de Viajes están obligadas a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas.
Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente. Se considerará causa suficiente los supuestos en que las Agencias, a pesar de actuar con la previsión y diligencias debidas, no puedan facilitar los servicios contratados por razones que no les sean imputables.
Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la Agencia deberá reembolsar esta diferencia.
Si la causa suficiente o la fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esa condición, se hubiesen pactado.
Si tales causas sobrevienen después de iniciado el viaje, la Agencia vendrá obligada a proporcionar a su cliente, en todo caso, el regreso al punto de origen y a devolver las cantidades que proporcionalmente correspondan.
CAPITULO VI.- Del ejercicio de actividades sin título-licencia.
Artículo 22º.
La oferta, realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades mercantiles propias de las Agencias de Viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia, será sancionada administrativamente, a través del correspondiente expediente que se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.
Artículo 23º.
Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes, habrán de realizar dicha oferta a través de una Agencia de Viajes legalmente constituida, a quien deberán encargar la organización técnica, la formalización de reservas y con quien deberá contratar necesariamente el consumidor final.
Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades, asociaciones e instituciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que se efectúen sin ánimo de lucro.
b) Que vaya dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
c) Que no se utilicen medios publicitarios para su promoción ni sean de general conocimiento.
d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
e) Que se organicen sin apoyatura administrativa o de personal específica para la organización de tales viajes.
CAPITULO VII.- Infracciones y sanciones.
Artículo 24º.
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Reglamento, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1993 de 29 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.