Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
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Publicado en:
«DOUE» núm. 326, de 11 de diciembre de 2015, páginas 1 a 33 (33 págs.)
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Departamento:
Unión Europea
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Referencia:
DOUE-L-2015-82474
TEXTO
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 90/314/CEE del Consejo (3) establece una serie de importantes derechos de los consumidores en relación con los viajes combinados, en particular por lo que se refiere a los requisitos de información, la responsabilidad de los empresarios en relación con la ejecución del viaje combinado y la protección frente a la insolvencia del organizador o minorista. Sin embargo, es necesario adaptar el marco legislativo a la evolución del mercado para adecuarlo mejor al mercado interior, eliminar ambigüedades y colmar las lagunas legislativas.
(2)
El turismo desempeña un papel importante en la economía de la Unión, y los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados («viajes combinados») representan una parte significativa del mercado de los viajes. Dicho mercado ha evolucionado considerablemente desde la adopción de la Directiva 90/314/CEE. Además de las cadenas de distribución tradicionales, internet se ha convertido en un medio cada vez más importante a través del que se ofrecen o venden servicios de viaje. Los servicios de viaje no solo se combinan en forma de viajes combinados preestablecidos tradicionales, sino que con frecuencia se combinan a medida. Muchas de esas combinaciones de servicios de viaje se encuentran en una situación de indefinición jurídica o no están claramente incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE. La presente Directiva tiene por objeto adaptar el alcance de la protección para tener en cuenta esta evolución, aumentar la transparencia y la seguridad jurídica de los viajeros y empresarios.
(3)
El artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.
(4)
La Directiva 90/314/CEE deja un amplio margen de apreciación a los Estados miembros para su transposición, razón por la cual subsisten divergencias significativas en su legislación. La fragmentación jurídica supone mayores costes para las empresas y obstáculos para los empresarios que desean desarrollar actividades transfronterizas, limitando de este modo las opciones de los consumidores.
(5)
Según el artículo 26, apartado 2, y el artículo 49 del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que estén garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. Es necesario armonizar los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos relativos a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados para crear un auténtico mercado interior de los consumidores en este ámbito, estableciendo un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas.
(6)
El potencial transfronterizo del mercado de viajes combinados en la Unión aún no se ha explotado plenamente. Las disparidades entre las normas de protección de los viajeros en los distintos Estados miembros son un factor disuasorio para que los viajeros de un Estado miembro contraten viajes combinados y servicios de viaje vinculados en otro Estado miembro y, del mismo modo, un factor disuasorio para que los organizadores y los minoristas de un Estado miembro vendan tales servicios en otro Estado miembro. Para que los viajeros y los empresarios se beneficien plenamente del mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de los consumidores en toda la Unión, es necesario progresar en la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
(7)
La mayoría de los viajeros que contratan viajes combinados o servicios de viaje vinculados son consumidores en el sentido del Derecho de la Unión en materia de defensa de los consumidores. Al mismo tiempo, no siempre es fácil distinguir entre los consumidores y los representantes de las pequeñas empresas o profesionales que reservan viajes relacionados con su negocio o profesión a través de los mismos canales de reserva que los consumidores. Dichos viajeros necesitan a menudo un nivel de protección similar. En cambio, hay empresas u organizaciones que elaboran sus fórmulas de viaje sobre la base de un convenio general, celebrado a menudo para múltiples fórmulas de viaje para un período específico, por ejemplo con una agencia de viajes. Este último tipo de fórmulas de viaje no requiere el nivel de protección previsto para los consumidores. Por lo tanto, la presente Directiva solo debe aplicarse a los viajeros de negocios, incluidos los que ejercen profesiones liberales, o a los trabajadores autónomos u otras personas físicas, en la medida en que no organicen sus viajes sobre la base de un convenio general. Para evitar la confusión con la definición del término «consumidor» utilizado en otros actos legislativos de la Unión, procede referirse a las personas amparadas por la presente Directiva como «viajeros».
(8)
Dado que los servicios de viaje pueden combinarse de muy distintas maneras, conviene considerar como viajes combinados todas las combinaciones de servicios de viaje que presenten las características que los viajeros asocian normalmente a tales viajes, en particular cuando distintos servicios de viaje se combinan en un único producto de viaje de cuya correcta ejecución asume la responsabilidad el organizador. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4), no debe haber diferencia entre la combinación de los servicios de viaje previa a cualquier contacto con el viajero, o a petición del viajero o según la selección realizada por este. Deben aplicarse los mismos principios con independencia de que la reserva se efectúe a través de un empresario que atiende a sus clientes de manera presencial o en línea.
(9)
En aras de la transparencia, los viajes combinados deben distinguirse de los servicios de viaje vinculados, en los que los empresarios facilitan de manera presencial o en línea a los viajeros la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos prestadores de servicios de viaje, inclusive mediante procesos de reserva conectados, que no presentan las características de los viajes combinados y a los que no sería apropiado imponer todas las obligaciones exigibles a estos últimos.
(10)
En vista de la evolución del mercado, conviene, por lo tanto, definir mejor los viajes combinados sobre la base de criterios objetivos alternativos, relacionados principalmente con la manera en que se presentan o contratan los servicios de viaje, y en qué casos los viajeros pueden esperar una protección razonable de la presente Directiva. Tal es el caso, por ejemplo, cuando se contratan diferentes tipos de servicios de viaje para el mismo viaje o vacación en un único punto de venta y dichos servicios se han seleccionado antes de que el viajero acepte pagar, es decir, en el mismo proceso de reserva, o cuando tales servicios se ofrecen, venden o facturan a un precio a tanto alzado o global, así como cuando son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar que denote una conexión estrecha entre los servicios de viaje considerados. Dicha denominación podría ser, por ejemplo, «oferta combinada», «todo incluido» o «paquete turístico o vacacional».
(11)
Procede aclarar que constituyen viajes combinados los servicios de viaje que se combinan después de la celebración de un contrato en virtud del cual un empresario permite a un viajero elegir entre una selección de diferentes tipos de servicios de viaje, como es el caso de una «caja regalo» para un viaje combinado. Además, una combinación de servicios de viaje debe considerarse un viaje combinado cuando el nombre, los datos de pago y la dirección de correo electrónico del viajero se transfieran entre los empresarios y cuando se celebre otro contrato a más tardar transcurridas 24 horas desde que se confirmó la reserva del primer servicio de viaje.
(12)
Por otra parte, los servicios de viaje vinculados deben distinguirse de los servicios de viaje que los viajeros reservan de manera autónoma, a menudo en diferentes momentos, aunque se destinen a un mismo viaje o vacación. Los servicios de viaje vinculados en línea deben distinguirse asimismo de sitios web a los que se accede mediante un enlace cuya finalidad no es la celebración de un contrato con el viajero, y de los enlaces a través de los cuales simplemente se informa a los viajeros sobre otros servicios de viaje de modo general, por ejemplo cuando un hotel o el organizador de un acontecimiento incluye en su sitio web una lista de todos los empresarios que ofrecen servicios de transporte a su establecimiento con independencia de cualquier reserva, o si se utilizan «cookies» o metadatos para insertar publicidad en sitios web.
(13)
Deben establecerse normas específicas tanto para los empresarios que, de manera presencial y en línea, ayudan a los viajeros con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta a celebrar contratos distintos con prestadores de servicios individuales, como para los empresarios en línea que, a través por ejemplo de procesos de reserva en línea conectados, facilitan de manera específica la contratación, como mínimo, de un servicio de viaje adicional con otro empresario, cuando se celebre un contrato a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje. Tal facilitación suele basarse en una relación comercial remunerada entre el empresario que facilita la contratación de servicios de viaje adicionales y el otro empresario, sea cual sea el método de cálculo de tal remuneración, que puede basarse, por ejemplo, en el número de clics o en el volumen de ventas. Dichas normas se aplicarían, por ejemplo, cuando, junto con la confirmación de la reserva de un primer servicio de viaje, como un vuelo o un desplazamiento en tren, el viajero recibe una invitación para reservar un servicio de viaje adicional disponible en el destino del viaje elegido, por ejemplo el alojamiento en un hotel, con un enlace al sitio web de reservas de otro prestador de servicios o intermediario. Aunque no deben constituir viajes combinados en el sentido de la presente Directiva, en virtud de la cual un organizador es responsable de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje, estos servicios de viaje vinculados constituyen un modelo de negocio alternativo que a menudo mantiene una fuerte competencia con los viajes combinados.
(14)
A fin de garantizar una competencia leal y de proteger a los viajeros, se debe aplicar igualmente a los servicios de viaje vinculados la obligación de proporcionar pruebas suficientes de la garantía de reembolso de los pagos y de repatriación de los viajeros en caso de insolvencia.
(15)
La contratación de un servicio de viaje de manera autónoma como servicio de viaje único no debe constituir ni un viaje combinado ni unos servicios de viaje vinculados.
(16)
Para que las condiciones estén más claras para los viajeros y estos puedan elegir con conocimiento de causa entre los diferentes tipos de fórmulas de viaje ofertadas, debe exigirse a los empresarios que, antes de que el viajero acepte pagar, indiquen claramente y de forma destacada si lo que ofrecen es un viaje combinado o son unos servicios de viaje vinculados, así como el nivel de protección aplicable. La declaración del empresario sobre la naturaleza jurídica del producto de viaje comercializado debe corresponder a la auténtica naturaleza jurídica del producto de que se trate. Las autoridades ejecutivas competentes deben intervenir en caso de que el empresario no ofrezca información precisa a los viajeros.
(17)
Solo la combinación de diferentes tipos de servicios de viaje, como alojamiento, transporte de pasajeros en autobús, tren, barco o avión, así como el alquiler de vehículos de motor o de determinadas motocicletas, debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar si se trata de un viaje combinado o de unos servicios de viaje vinculados. El alojamiento con fines residenciales, incluido el alojamiento para cursos de idiomas de larga duración, no debe considerarse alojamiento a efectos de la presente Directiva. No deben considerarse servicios de viaje los servicios financieros como los seguros de viaje. Además, los servicios q