Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados
LEGISLACION SECTORIAL NORMATIVA ESTATAL.
NORMA: Ley 21/1995
TITULO: Reguladora de los Viajes Combinados.
FECHA: 6 de julio de 1.995
PUBLICACION: BOE de 7 de julio de 1.995
ARTICULOS: 13
MOTIVO DE SU PROMULGACION:
La incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CCE, de 13 de junio de 1.990. Adopta rango de Ley por cuanto en ella se establecen preceptos que afectan al contrato de viaje combinado lo que implica que su regulación incide en los preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil y en el de Comercio.
AMBITO DE APLICACION:
La oferta, la contratación y la ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en la ley.
CONTENIDO DE LA LEY:
1.- Definiciones:
a) Viaje combinado
b) Organizador
c) Detallista
d) Contratante principal.
e) Beneficiario
f) Cesionario
g) Consumidor o usuario
h) Contrato
COMENTARIO:
La ley establece los mínimos contenidos en la Directiva que transpone, de la que resulta ser casi copia.
Dichos mínimos han sido asumidos sin tomar en consideración las formulaciones contenidas en las disposiciones autonómicas y estatales hasta la fecha en vigor, disposiciones que en ocasiones establecían exigencias y garantías superiores a las ahora adoptadas en relación con la protección de consumidores y usuarios: se considera que la tarea de implementación quizá debió haber tendido a respetar el espíritu de la directiva en sus apartados garantes de los derechos de los usuarios, sin atenerse tanto a su literalidad y sin perder por ello parte de la protección que resultaba más rigurosa en nuestras normas.
Sin embargo es posible que dicha solución hubiera conducido a una no homologación europea de derechos de los usuarios que podría redundar en la obstaculización de la realización de un mercado común de los servicios que haga posible que los operadores establecidos en un estado miembro ofrezcan servicios en otros Estados miembros - al fin, el objeto de la directiva- lo que podría verse frenado si se regulase con una mayor severidad el tratamiento del incumplimiento de servicios en un Estado miembro que en otro.
En cuanto al programa y la oferta de viajes combinados el mismo debe incluir una información de la cual algunos datos ya se contenían en las regulaciones sobre paquetes turísticos anteriores a la ley que se analiza. Sin embargo se incluye en la presente ley un régimen informativo más riguroso que el hasta ahora vigente, y ello no solo por lo que se refiere a los extremos que han de aparecer en el programa, sino también en lo que respecta a la información a facilitar al viajero, por escrito o cualquier otra forma en que quede constancia, antes del inicio del viaje, y que no es necesario que se incluya en el folleto (art. 6). Por otra parte dicha información habrá de ser veraz, remitiéndose a los términos de la Ley 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Con todo la parte mas novedosa y que ha hecho necesaria la promulgación de esta ley, es la relativa a la regulación del contrato: su forma, contenido y ejecución.
Sobre la forma del contrato está es la escrita y el mismo debe establecer entre sus cláusulas los elementos que la Ley determina en su art. 4.
Por lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato su regulación se contiene en los art. 7 a 10 de la Ley. En estos artículos la Ley dispone la posibilidad de cambios en el contrato y sus consecuencias, observándose una buena regulación, concisa y justa entre las partes.
Así se considera toda vez que la revisión de precios se realiza de forma tasada y se introduce la igualdad de tratamiento para cliente y agencia de viajes, respecto del incumplimiento del contrato, antes del inicio del viaje, tanto como consecuencia del desistimiento de contrato por el cliente como por modificación de términos del contrato por parte de la agencia; paridad que se determina respecto de las indemnizaciones y gastos que se pudieran ocasionar tanto por parte de la agencia como por parte del cliente y que anteriormente sólo obligaban a este último.
Sin embargo también resulta desprenderse de esta ley una clara descompensación, producida entre la protección dada al consumidor antes del inicio del viaje y la menor salvaguarda que la ley prevé para el cliente una vez comenzado el mismo. Y así, si antes de iniciar el viaje el cliente puede resolver el contrato por modificaciones sobrevenidas en el mismo, teniendo derecho a la devolución de los importes abonados y a una indemnización, por el contrario, en el supuesto de que el viaje ya esté comenzado la tendencia es a la conservación del contrato, de tal forma que si se producen modificaciones después de la salida del viaje, inclusive en una parte importante de los servicios, la agencia deberá adoptar soluciones adecuadas - las cuales no se determinan- para la continuación del viaje, considerándose las soluciones aceptadas tácitamente por el viajero que continúe con el mismo. Sólo procederá la resolución del contrato, facilitando la agencia de viajes un medio de transporte equivalente al contratado por el viajero, cuando las soluciones adoptadas por la agencia para la continuación del viaje sean inviables o el consumidor no las aceptase y ello por "motivos razonables".
Sobre la responsabilidad de las agencias, la ley la establece respecto de organizadores y detallistas en función de las obligaciones que les corresponden por su ámbito de gestión.
Por otra parte también determina las causas por las cuales debe entenderse cesada dicha responsabilidad en relación con la no ejecución o ejecución deficiente del contrato (art. 11.2).
Por último, la ley incluye como garantía de responsabilidad una fianza en su art. 12 y un régimen especial de prescripción de acciones sobre los derechos reconocidos en la ley establecida en dos años.