DECRETO 52/2011, de 24 de marzo, por el que se establece la ordenación de apartamentos y viviendas turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a través de lo establecido en el artículo 27º.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de forma que posee la potestad de reglamentar el régimen propio de los apartamentos y viviendas turísticos.
La Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, modificada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CEŽ, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, define en su título IV, artículo 35º, los apartamentos y viviendas turísticos, remitiéndose a su posterior desarrollo reglamentario en lo que se refiere a las modalidades y los requisitos y condiciones de funcionamiento, instalaciones y servicios.
Sobre la base de esta competencia, es necesario, por lo tanto, desarrollar la ley autonómica y reglamentar la actividad de los apartamentos y viviendas turísticos en Galicia.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura y Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticuatro de marzo de dos mil once,
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los apartamentos y de las viviendas turísticos como empresas de alojamiento turístico que se dedican, de manera profesional, habitual y mediante contraprestación económica, a proporcionarles hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de otros servicios.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto los inmuebles que se arrienden por temporadas según lo establecido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Artículo 2º.-Normativa aplicable.
1. Los apartamentos y viviendas turísticos se someterán a las prescripciones de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, a lo establecido en este decreto y a la normativa sectorial que, de ser el caso, les sea de aplicación.
2. Asimismo, los apartamentos y viviendas turísticos deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación y urbanismo, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad e higiene, accesibilidad, prevención y extinción de incendios, abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración, seguridad alimenticia y protección de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras disposiciones que les afecten.
Artículo 3º.-Concepto.
1. Tienen la condición de apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, bungalows y otras edificaciones semejantes, que oferten alojamiento turístico, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica.
Los apartamentos turísticos estarán dotados del equipamiento y mobiliario necesarios para su inmediata utilización, que se extenderá al uso y disfrute de los servicios e instalaciones.
2. Se entiende por viviendas turísticas las unidades aisladas de apartamentos, bungalows o viviendas unifamiliares que, por motivos de vacaciones o turísticos, son objeto de cesión de uso y disfrute en su totalidad mediante contraprestación económica. El alojamiento comprenderá la unidad completa, no permitiéndose la cesión por habitaciones ni la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos contratos. Se prohíbe expresamente el alojamiento en viviendas particulares.
Para obtener la clasificación de vivienda turística, sólo se permitirá una unidad alojativa en la misma finca.
3. En el caso de que el establecimiento esté situado en suelo rústico, de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística y de protección del medio rural de Galicia, únicamente podrían tener la condición de apartamentos o viviendas turísticos cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, de ser el caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en aquél.
Artículo 4º.-Clasificación.
1. Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías de tres, dos y una llaves.
La fijación de la categoría de los apartamentos turísticos se hará atendiendo a las condiciones de calidad de sus instalaciones y servicios, de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo III de este decreto.
En el caso de no ser uniforme el nivel de calidad de las distintas unidades de alojamiento se atenderá a las de menor nivel para la fijación de la categoría del establecimiento.
2. Las viviendas turísticas se clasifican en la categoría única de viviendas turísticas.
Capítulo II
Disposiciones comunes a apartamentos y viviendas turísticos
Artículo 5º.-Carácter público.
Los apartamentos y las viviendas turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a estos, en las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y prescripciones específicas aplicables.
Artículo 6º.-Reglamento de régimen interior.
1. Los establecimientos de apartamentos y viviendas turísticos podrán disponer de reglamento de régimen interior que establezca normas de obligado cumplimiento para los usuarios durante su estadía, sin que en ningún caso puedan suponer discriminaciones por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
2. El reglamento de régimen interior podrá determinar las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el disfrute normal de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la legislación vigente.
3. El reglamento de régimen interior estará a disposición de los usuarios en un lugar visible del establecimiento.
Artículo 7º.-Requisitos mínimos.
1. Los apartamentos y viviendas turísticos deberán contar, como mínimo, con las siguientes dependencias: dormitorio, sala de estar-comedor, cocina y cuarto de baño o aseo, salvo los apartamentos turísticos tipo estudio, en los que el dormitorio está integrado en el salón-comedor y en los que la cocina podrá formar una pieza única junto con el salón-comedor-dormitorio.
2. La unidad alojativa se deberá entregar al usuario en perfectas condiciones para su uso. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, aparatos y ajuar serán, en todo momento, de calidad acorde con la categoría del establecimiento y se mantendrán en las debidas condiciones de conservación y limpieza.
3. Los establecimientos deberán disponer de agua potable de consumo humano así como de tratamiento y evacuación de aguas residuales, en los términos establecidos en la correspondiente normativa sectorial.
4. Asimismo, deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) La altura mínima de todas las dependencias será de 2,5 m, salvo que la normativa de edificación que les sea de aplicación justifique otra distinta. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá, como mínimo, en el 60% de la superficie mínima exigida para la categoría.
b) Los dormitorios, el salón-comedor y la cocina deberán disponer, en todo caso, de ventilación directa al exterior. Los cuartos de baño podrán tener ventilación directa o forzada.
c) Los dormitorios tendrán un mobiliario mínimo integrado por camas individuales (con una anchura mínima de 0,90 m), y dobles (con una anchura mínima de 1,35 m), armario ropero (encajado o no), con perchas suficientes, y puntos de luz con interruptor al lado de la cama. Deben disponer de lencería de cama para realizar los cambios cuando resulte preciso. Contarán, igualmente, con un sistema efectivo de oscurecimiento que impida totalmente la entrada de luz a voluntad del cliente.
d) El salón-comedor tendrá unas dimensiones adaptadas a la capacidad máxima del establecimiento, a razón de un metro cuadrado por plaza, siendo la mínima exigida ocho metros cuadrados en viviendas turísticas y, entre diez y dieciséis metros cuadrados según la categoría en apartamentos turísticos. Estarán dotados de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destinan.
e) La cocina estará dotada de elementos necesarios para la conservación y tratamiento de alimentos; y deberá disponer de vajilla, cristalería, cubertería, ajuar y batería de cocina, en proporción a la capacidad máxima del establecimiento, así como de lavadora y plancha.
f) Los cuartos de baño estarán equipados con lavabo, bañera o plato de ducha, inodoro, espejo y toma de corriente, toallero y repisa o mueble para los objetos de aseo; debiendo estar, asimismo, provistos de la lencería de baño suficiente para poder realizar los cambios cuando resulte preciso.
g) Recogida diaria de basuras o, en su caso, existencia de colectores conforme a las ordenanzas municipales relativas a la recogida de residuos.
Capítulo III
Requisitos específicos de los apartamentos y de las viviendas turísticos
Sección primera
Requisitos específicos de los apartamentos turísticos
Artículo 8º.-Requisitos de los apartamentos turísticos según su categoría.
Los requisitos y condiciones mínimas de las distintas categorías de apartamentos turísticos son los que a continuación se señalan:
a) Los apartamentos turísticos de tres llaves destacarán por la excelente calidad de sus instalaciones, materiales, equipamientos y decoración, ofreciendo servicios de la máxima calidad, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.
b) Los apartamentos turísticos de dos llaves ofrecerán unas buenas condiciones de confort y calidad referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.
c) Los apartamentos turísticos de una llave deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos, ofreciendo, no obstante, garantía de comodidad, según lo habitualmente considerado en el ámbito turístico.
Artículo 9º.-Capacidad.
1. La capacidad máxima de cada unidad alojativa vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles disponibles en la sala de estar-comedor. Para que la sala de estar-comedor pueda disponer de estas piezas deberá superar por cada plaza un 25% de la superficie mínima exigida en los artículos 10º.1 c) o 10º.2 a) de este decreto.
En ningún caso se permitirá la instalación de más de dos plazas, tanto en cada uno de los dormitorios, como en la sala de estar-comedor.
2. En los apartamentos tipo estudio cada unidad alojativa contará como máximo con cuatro plazas, dos de ellas en camas convertibles y en los demás apartamentos turísticos la capacidad máxima será de ocho plazas, dos de ellas en camas convertibles.
Artículo 10º.-Requisitos de las estancias y superficies mínimas.
1. Los apartamentos turísticos tendrán las dimensiones mínimas que, según la categoría, se reflejan en la siguiente tabla:
Ver referencia pdf "06500D003P066.PDF"
En los apartamentos de dos y tres llaves la cocina se situará en pieza independiente. No será obligatorio disponer de cocina independiente en los apartamentos de una llave. Si la cocina está integrada en el salón-comedor la superficie de este se incrementará en la prevista en cada categoría para la cocina en pieza independiente.
2. Las dependencias de los apartamentos tipo estudio tendrán las siguientes dimensiones:
Ver referencia pdf "06500D003P066.PDF"
En el caso de que la cocina no esté en pieza independiente, la superficie del salón-comedor-dormitorio se incrementará en la superficie prevista en cada categoría para la cocina en pieza independiente.
Artículo 11º.-Baños y aseos.
Cuando la capacidad del establecimiento supere las plazas que a continuación se indican, deberá disponer de un segundo cuarto de baño o aseo:
-Tres llaves: más de 4 plazas.
-Dos llaves: más de 5 plazas.
-Una llave: más de 6 plazas.
Artículo 12º.-Servicios e instalaciones.
Los apartamentos turísticos deberán contar, como mínimo, con los siguientes servicios e instalaciones:
Ver referencia pdf "06500D003P066.PDF"
Artículo 13º.-Climatización y calefacción.
1. Los apartamentos turísticos de tres llaves contarán, como mínimo, con sistema de climatización.
2. Los apartamentos turísticos de dos y una llaves contarán, como mínimo, con sistema de calefacción. No obstante, podrán prescindir del servicio de calefacción siempre que su período de funcionamiento se limite a los meses comprendidos entre junio y septiembre, ambos incluidos.
Artículo 14º.-Identificación.
1. Todos los apartamentos que integren un bloque o conjunto de apartamentos turísticos deberán estar identificados mediante un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada.
2. Cuando los apartamentos que integren un bloque o conjunto de apartamentos turísticos estén situados en más de una planta, la primera cifra del número que las identifique indicará la planta, y la restante o restantes, el número de orden del apartamento.
3. Si los apartamentos se encontrasen situados en un complejo compuesto por más de una edificación destinada a alojamiento, a la cifra configurada en los términos señalados en el apartado anterior se antepondrá una letra o número que identificará el edificio.
Sección segunda
Requisitos especifícos de las viviendas turísticas
Artículo 15º.-Capacidad.
1. La capacidad de la vivienda turística, que en ningún caso podrá superar las diez plazas, vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de plazas convertibles disponibles en la sala de estar-comedor. La superficie mínima requerida será de seis metros cuadrados en dormitorios de una plaza y de diez metros cuadrados en los de dos plazas.
2. Para que la sala de estar-comedor pueda disponer de plazas convertibles deberá superar para cada una un 25% de la superficie mínima exigida en el artículo 7º.4 d) de este decreto. En ningún caso se permitirá la instalación de más de dos plazas, tanto en cada uno de los dormitorios, como en la sala de estar-comedor.
Artículo 16º.-Baños y aseos.
Cuando la capacidad del establecimiento exceda de seis plazas, deberá disponer, por lo menos, de dos baños o aseos dotados de plato de ducha o bañera, inodoro e lavabo, cada uno de ellos.
Artículo 17º.-Calefacción.
El establecimiento deberá contar con un sistema de calefacción, pudiendo prescindir de este servicio siempre que su período de funcionamiento se limite a los meses comprendidos entre junio y septiembre, ambos incluidos.
Artículo 18º.-Limpieza y cambio de lencería.
No será exigible al titular, salvo pacto en contrario, la limpieza y cambio de lencería durante el período de estancia del usuario en la vivienda. No obstante, el establecimiento deberá contar con lencería suficiente para posibilitar, cada siete días, los cambios por parte del usuario turístico, a razón de un juego de toallas completo por baño y un juego de sábanas completo por cama.
Sección tercera
Dispensa
Artículo 19º.-Dispensa excepcional de los requisitos.
El/la titular del centro directivo competente en materia de turismo, previa solicitud de la persona interesada, podrá, con carácter excepcional y en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderados en conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas a los apartamentos y a las viviendas turísticos y al número y calidad de los servicios ofrecidos, y previo informe técnico de la Inspección turística, mediante resolución motivada, dispensar a un establecimiento determinado de los requisitos relativos:
a) A la superficie mínima exigida para cada categoría en los artículos 10º y 15º.1 de esta norma, siempre que, respetando la normativa específica sobre la materia, no suponga más de un 10% de la superficie mínima exigida para cada categoría;
b) Al ascensor exigido en el artículo 12º, apartado a), siempre que se justifique fehacientemente la imposibilidad técnica de su instalación;
c) Al servicio de garaje o aparcamiento establecido en el artículo 12º, apartado k), cuando se haya concertado el mismo porcentaje de plazas con garajes situadas en un radio máximo de 200 metros del establecimiento.
Capítulo IV
Distintivos
Artículo 20º.-Distintivos.
1. Los apartamentos y las viviendas turísticos, una vez clasificados conforme a lo previsto en el artículo 29º de este decreto, exhibirán en el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio muy visible, una placa-distintivo en la que figure la categoría del alojamiento. El plazo máximo para la colocación de dicha placa-distintivo será de un mes desde la notificación de la resolución de clasificación turística.
2. Las características y dimensiones de las placas identificativas se determinará mediante orden de la consellería competente en materia de turismo.
Capítulo V
Régimen de funcionamiento
Artículo 21º.-Servicio de relación con los usuarios.
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos contarán necesariamente con una conserjería-recepción, salvo los apartamentos turísticos de una llave que cuenten con menos de diez unidades de alojamiento.
2. La conserjería-recepción constituye el centro de relación con los usuarios turísticos a efectos administrativos, asistenciales y de información. Estará atendida de forma permanente por personal capacitado, al que corresponderán las funciones de:
a) Atender las reservas;
b) Gormalizar el hospedaje;
c) Recibir a los clientes, constatar su identidad a la vista de los correspondientes documentos y cumplir los partes de registros de viajeros;
d) Atender reclamaciones y expedir facturas;
e) Recibir, guardar y entregar a los clientes la correspondencia, avisos o mensajes que reciban;
f) Cumplir en lo posible sus encargos; y
g) Poner a su disposición un espacio para que puedan depositar temporalmente sus equipajes a la entrada o a la salida de su estancia.
3. En los supuestos en los que el establecimiento carezca de conserjería-recepción, por no ser obligatoria, y en las viviendas turísticas, las citadas funciones serán ejercidas por el titular o personal al servicio del establecimiento, garantizándose, en todo caso, atención telefónica permanente a los usuarios.
Artículo 22º.-Documento de admisión.
1. Es requisito previo al uso de las unidades de alojamiento la inscripción del usuario, que presentará el correspondiente documento de identificación a los efectos de cubrir el documento de admisión, a que se refiere el apartado siguiente, y el correspondiente parte de entrada conforme a la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos, o norma que la sustituya.
2. A toda/o usuaria/o de apartamento turístico, en el momento de su recepción, le será entregado un documento de admisión en el que conste, como mínimo, el nombre, categoría y número de inscripción del establecimiento, la identificación de la unidad de alojamiento, el número de personas que la van a ocupar, las fechas de entrada y salida y el precio y régimen de estadía contratada.
3. La copia de este documento o del contrato de arrendamiento en las viviendas turísticas, una vez cubierto y firmado por la/el usuaria/o, deberá conservarlo el titular del establecimiento a disposición de la inspección turística durante un año, y tendrá valor de prueba a efectos administrativos.
Artículo 23º.-Duración de la estancia y período de ocupación de las unidades de alojamiento.
1. El plazo de duración de la estadía en apartamentos y viviendas turísticos será el que libremente se hubiera acordado entre las partes en el momento de la contratación, sin que en ningún caso pueda imponer la/el empresaria/o turística/o una estadía mínima superior a los siete días.
O período de alojamiento continuado no podrá exceder de los tres meses, circunstancia que se reflejará en el documento de admisión.
2. Salvo pacto en contrario reflejado en el documento de admisión, el derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento por la/el usuaria/o comenzará a las 15.00 horas del primer día del período contratado y finalizará a las 12.00 horas del día señalado como fecha de salida.
3. La prolongación del plazo de duración de la estadía fijado en el documento de admisión estará condicionada al mutuo acuerdo entre el titular y el usuario sin que en ningún caso pueda superar el período máximo de tres meses.
Artículo 24º.-Régimen de precios y reservas.
Los apartamentos y las viviendas turísticos cumplirán con las exigencias previstas en la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, y la normativa que la desarrolle en materia de precios, publicidad y reservas, sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Artículo 25º.-Libro de inspección y hojas de reclamaciones.
1. En todos los establecimientos deberá existir un libro de visitas de inspección turística que será facilitado por la jefatura territorial de la provincia correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.
2. Igualmente, los establecimientos de alojamiento turístico regulados en este decreto deberán tener a disposición de los clientes y facilitar de forma inmediata cuando les sea requerida, la hoja oficial de reclamaciones de turismo para formular quejas o sugerencias, cuya existencia se anunciará al público de forma visible en la recepción del establecimiento o, en su ausencia, en cada unidad alojativa.
Capítulo VI
Procedimiento de clasificación e inscripción turísticas
Artículo 26º.-Informe previo sobre el cumplimiento de requisitos mínimos de infraestructuras y servicios.
1. La/el empresaria/o turística/o, cuando proyecte la construcción, modificación o reforma de un establecimiento para uso turístico, y antes de la obtención de la preceptiva licencia municipal, podrá solicitar, a través del Servicio de Turismo de la jefatura territorial de la provincia correspondiente, un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios señalados en esta norma, que será emitido por la inspección de turismo en el plazo máximo de dos meses. De igual modo, en la tramitación de las preceptivas licencias municipales, el ayuntamiento correspondiente podrá requerir, ante el mismo órgano, el citado informe.
2. En ningún caso este informe será suficiente para la clasificación del establecimiento, debiendo contar con la clasificación turística prevista en el artículo 27º de este decreto.
3. Con la solicitud de informe indicativo se acompañará la siguiente documentación:
a) Anteproyecto técnico del establecimiento con planos de edificación e instalaciones a escala 1:100.
b) Cualquier otra documentación que se considere de interés.
Artículo 27º.-Declaración responsable.
1. Los que pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico en alguna de las modalidades previstas en este decreto deberán presentar ante el Servicio de Turismo de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia donde se sitúe el establecimiento, una declaración responsable de inicio de actividad y solicitud de clasificación, en la que manifiesten el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa turística para la categoría pretendida y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante modelo normalizado aprobado por la consellería competente en materia de turismo.
2. Con la declaración responsable se acompañará la siguiente documentación:
a) Proyecto técnico, firmado por el técnico facultativo, en el que conste el número de colegiado, con planos de edificación e instalaciones a escala mínima de 1:100.
b) Acreditación del pago de las tasas correspondientes.
3. La consellería competente en materia de turismo publicará el modelo de declaración responsable y solicitud de clasificación, que podrá presentarse por vía electrónica.
4. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad y solicitud de clasificación habilita para el desarrollo de la actividad turística, sin prejuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que resulten de aplicación.
Artículo 28º.-Inscripción.
La jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente asignará a la empresa un número de registro e inscribirá el establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo declarado, comunicándolo al interesado en el plazo máximo de 15 días desde que la declaración responsable tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Artículo 29º.-Clasificación.
1. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente, a través del Servicio de Turismo, efectuará las comprobaciones, controles e inspecciones necesarios relativos al cumplimiento de los datos declarados y a la tenencia de la siguiente documentación:
a) Título o contrato que pruebe la libre disponibilidad del establecimiento por parte del solicitante. Si la titularidad corresponde a una persona jurídica, escritura de constitución de la sociedad y poderes del solicitante para el caso de que no se deduzca claramente de la escritura social.
b) Licencia municipal preceptiva.
c) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
d) Informe previo, a su caso.
e) Resolución de dispensa excepcional de requisitos, en su caso.
2. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente, una vez tramitado el oportuno procedimiento, lo elevará, junto con su informe, a la Secretaría General para el Turismo, que procederá a dictar la resolución de clasificación turística que fijará, en su caso, la categoría, la capacidad y las demás condiciones que correspondan al establecimiento.
3. La citada resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la documentación completa prevista en el artículo 27º, en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido este plazo sin que se dictase resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
Artículo 30º.-Modificaciones sustanciales.
1. Son modificaciones substanciales las que afectan a la categoría, a la capacidad o a los requisitos conforme a los cuales se otorgó la clasificación turística. Estas modificaciones deberán comunicarse a la consellería competente en materia de turismo en el plazo máximo de diez días desde que se hubieran producido.
2. A estos efectos los interesados presentarán una declaración responsable y solicitud de cambio de clasificación, en su caso, mediante modelo normalizado aprobado por la consellería competente en materia de turismo, en la que harán constar que disponen de la documentación justificativa de las citadas modificaciones acompañada, en su caso, de proyecto técnico firmado por facultativo competente, con planos de edificación e instalaciones a escala 1:100 y de la acreditación del pago de las tasas correspondientes.
3. La citada declaración responsable se dirigirá a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia en la que se sitúe el establecimiento, que anotará en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia las modificaciones realizadas y, una vez instruido el correspondiente procedimiento y hechas las comprobaciones oportunas, procederá a elevarlo, junto con su informe, a la Secretaría General para el Turismo, que dictará la resolución que corresponda.
4. La consellería competente en materia de turismo publicará el modelo de declaración responsable y solicitud de cambio de clasificación que podrá presentarse por vía electrónica.
5. El procedimiento se resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la documentación completa prevista en este artículo, en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido este plazo sin que se dictase resolución expresa, se entenderá estimada su solicitud.
Artículo 31º.-Otros cambios y cese de actividad.
1. Los cambios de temporada de funcionamiento, denominación, titularidad, cambios en la escritura social y aquellos otros que no afecten a la clasificación turística, a la capacidad o no supongan reformas sustanciales, así como los ceses de actividad, tan sólo requerirán de su comunicación a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia en la que se sitúe el establecimiento.
2. La comunicación se efectuará mediante modelo normalizado, aprobado por la consellería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de diez días desde que se hubieran producido a los efectos de su anotación en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, previas las comprobaciones oportunas.
3. La consellería competente en materia de turismo publicará el modelo de comunicación, que podrá presentarse por vía electrónica.
4. Los expedientes se elevarán, junto con un informe, a la Secretaría General para el Turismo para constancia en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 32º.-Baja y reclasificación de oficio.
1. Se establece la baja de oficio y la correspondiente cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia de los establecimientos regulados en este decreto, previa instrucción del oportuno procedimiento por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente, en el que se dará audiencia a los interesados, cuando no se comunique el cese de la actividad. En este caso se podrá incoar el correspondiente expediente sancionador.
2. La resolución de los procedimientos de baja de oficio corresponde a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente.
3. Cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron la clasificación turística o sobrevengan otras que, de existir en aquel momento, justificasen su denegación, la consellería competente en materia de turismo procederá a la modificación o revocación de su clasificación.
4. La reclasificación de oficio de grupo o categoría de los establecimientos que dejen de cumplir con los requisitos que se tuvieron en cuenta en el momento de concederle la preceptiva clasificación turística la efectuará la Secretaría General para el Turismo, después de la tramitación del oportuno procedimiento por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente, en el que se le dará audiencia al interesado.
5. En el supuesto en que el establecimiento no cumpla con los requisitos para su inclusión en ninguna de las categorías previstas en la presente norma, se iniciará el correspondiente procedimiento de baja de oficio por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de turismo de la provincia correspondiente que, previa audiencia al interesado, lo elevará a la Secretaría General para el Turismo para su resolución.
Disposiciones transitorias
Primera.-Mantenimiento de la categoría de los apartamentos turísticos.
Los apartamentos turísticos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren clasificados en alguna de las categorías previstas en este decreto, podrán mantenerla sin necesidad de adaptarse al contenido de esta norma, siempre que no acometan reformas sustanciales de ampliación o rehabilitación.
Segunda.-Adaptación de los apartamentos y de las viviendas turísticos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia sin disponer de clasificación turística.
Los apartamentos y viviendas turísticos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia que no cuenten con clasificación turística, dispondrán de un plazo de seis meses para solicitar la clasificación turística conforme a las prescripciones de este decreto. Transcurrido el citado plazo sin que esta se produjera, la Secretaría General para el Turismo procederá a la cancelación de dicha inscripción registral, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado.
Disposición derogatoria
Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Disposiciones finales
Primeira.-Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta al conselleiro de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente decreto.
Segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Ferrol, veinticuatro de marzo de dos mil once.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Roberto Varela Fariña
Conselleiro de Cultura y Turismo