DECRETO 91/2011, de 15 de abril, por el que se modifican los límites para el otorgamiento de autorizaciones previas previstas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para los establecimientos alojativos turísticos, en el ejercicio de la habilitación legal establecida en el artículo 16.3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno de Canarias, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda apartado 5º de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, remitió al Parlamento la Comunicación sobre las condiciones y evolución del mercado turístico del trienio 2003-2006.
Resultado de tal Comunicación fue la Resolución aprobada por el Parlamento en la sesión celebrada el 18 de enero de 2007, en la que se instaba al Gobierno a presentar una iniciativa legislativa que en virtud de la referida Ley de Directrices determinará la contención, selección y progresiva mejora de la oferta alojativa turística, en orden a lograr un total de siete fines y objetivos, fijados en dicha Resolución.
En su cumplimiento se presentó la correspondiente iniciativa legislativa que culminó con la aprobación de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo (LMU-09).
La Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, al regular el desarrollo turístico impulsó, en su Título II, un conjunto de medidas e incentivos para la renovación y mejora de la calidad de la oferta turística, así como del espacio público para los núcleos turísticos consolidados, y, por otro lado, articuló un mecanismo alternativo y voluntario de posible compensación de quienes, teniendo sus derechos urbanísticos consolidados, viesen limitado su derecho a edificar por causa exclusiva de la denominada moratoria turística.
La LMU-09, al regular el desarrollo turístico, incidió especialmente, entre otras cuestiones y siguiendo la Resolución parlamentaria habilitante, en dos límites ya impuestos en la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y de Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, específicamente referidos a las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife.
Tal regulación, que moduló y flexibilizó la regulación anterior, se refería a los límites de ocupación territorial (artículo 12), y a los límites del otorgamiento de autorizaciones previas (artículo 16), estableciendo, asimismo, una serie de medidas encaminadas a incentivar la renovación de las infraestructuras y edificaciones turísticas (artículos 13 a 15).
En la aplicación de tales medidas incentivadoras, se han promovido planes de modernización e incremento de la competitividad, como el ya aprobado y publicado "Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Puerto del Carmen", en el término municipal de Tías, que, además de habilitar la ordenación urbanística precisa para el cambio de modelo pretendido, incorpora las previsiones de los convenios entre particulares y administración para la integración y coordinación de las acciones públicas y privadas que den como resultado la mejora integral pretendida, encontrándose en tramitación otros instrumentos de ordenación similares para otras importantes zonas turísticas del archipiélago.
Sin embargo la efectiva ejecución de las operaciones de renovación y rehabilitación que derivan de dichos planes están sujetos, conforme al artículo 16 de la LMU-09, a que las autorizaciones previas sean solicitadas antes del 13 de mayo de 2011 y supeditadas a que las obras autorizadas den comienzo antes del 13 de mayo del 2012.
Aunque respecto a los límites al otorgamiento de autorizaciones previas se ha mantenido la prohibición del otorgamiento de autorizaciones previas para nuevos establecimientos alojativos turísticos, la perentoriedad en culminación de los plazos señalados conlleva la imposibilidad de continuar los procesos de modernización y la paralización de las inversiones que con ellos se pondrían en marcha.
La concreta regulación de este límite al otorgamiento de nuevas autorizaciones se contiene en los artículos 16 a 18, ambos incluidos, de la LMU-09. Resulta de especial interés, a los efectos que nos ocupan, resaltar que el número 3 del artículo 16 de dicha norma legal faculta expresamente al Gobierno de Canarias para que, mediante Decreto, previa resolución del Parlamento de Canarias, adoptada tras el examen de la comunicación que previamente deberá elevar el Gobierno, pudiese modificar los límites establecidos legalmente para el otorgamiento de autorizaciones previas.
El inminente vencimiento de algunos de los plazos establecidos en el artículo 16 LMU-09, con su negativa incidencia sobre los procesos en curso de actuación; y los cambios normativos derivados de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias; del Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos; y del Decreto 138/2010, de 23 de septiembre, por el que se desarrolla la previsión en materia de rehabilitación de establecimientos turísticos contenida en la LMU-09, aconsejan que el Gobierno haga uso de la habilitación legal contenida en el artículo 16.3 de la citada LMU-09, incidiendo en aquellos plazos que, por su consumación, ponen en evidente riesgo la continuidad y eficacia de las medidas de incentivo e impulso de la rehabilitación de las urbanizaciones turísticas y de renovación de los establecimientos turísticos obsoletos, a la vez que, con su actualización, se clarifica la aplicación de la norma y se otorga mayor seguridad jurídica a las actuaciones administrativas desarrolladas a su amparo.
Dos son los plazos que deben ser modificados al amparo de la habilitación contenida en el referido artículo 16.3 LMU-09.
Así, el primer plazo temporal que afecta a los límites al otorgamiento de autorizaciones previas, se contiene en el número 1 del artículo 16 LMU-09, permitiendo su otorgamiento "siempre que sean solicitadas dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley"; esto es, el 12 de mayo de 2011.
La LMU-09 mantiene, como se ha indicado, el necesario sometimiento de los nuevos establecimientos alojativos turísticos en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, a la obtención de previa autorización, regulando los artículos 29 y 30 del Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, el "procedimiento de autorización", pero, a tenor del referido límite temporal, no podrían instarse nuevas autorizaciones a partir del día 12 de mayo del presente año.
El próximo cumplimiento del plazo de dos años previsto en el número 1 del artículo 16, que vence el 12 de mayo de 2011, supone que, de no dictarse norma anterior, a partir de dicha fecha no podría obtenerse autorización previa para implantar establecimientos alojativos turísticos que pudieran encuadrarse en cualquiera de los supuestos regulados en sus apartados a), b), c), d) y e), lo que conllevaría la paralización o "congelación" de cualquier inversión alojativa turística durante los próximos meses.
Tal efecto no deseado, que supondría también la paralización de las actuaciones encaminadas a la renovación o rehabilitación de las edificaciones e infraestructuras turísticas, además de contradecir el espíritu de la propia LMU-09, se compagina mal con las favorables perspectivas que las condiciones y la evolución del mercado turístico apuntan en la actualidad en Canarias, y, al mismo tiempo, constituiría un freno innecesario e injustificado a la posible mejora de la situación socioeconómica en el archipiélago, especialmente por el impulso que podría suponer en el sector servicios y en el de la construcción, y, en ambos sectores, la consecuente generación de empleo.
Por lo que respecta al segundo plazo cuya modificación se pretende, es preciso tener en cuenta que el desarrollo reglamentario del artículo 16.1.e) LMU, en cuanto a "la definición, estándares y requisitos" de los hoteles de cinco estrellas de gran lujo no se ha producido hasta la entrada en vigor del Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, aprobada por Decreto 142/2010, de 4 de octubre (BOC nº 204/2010, del viernes 15 de octubre), cuando, prácticamente, había transcurrido el plazo de 18 meses referido en el apartado 2º del mencionado artículo, restringiéndose drásticamente las posibilidades de acogerse a tal regulación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la LMU, el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el 11 de marzo de 2011, acordó remitir al Parlamento de Canarias "Comunicación sobre las condiciones y evolución del mercado turístico y de la situación socioeconómica, territorial y ambiental de las islas desde la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 16 del citado texto legal."
El Parlamento de Canarias, con fecha 23 de marzo de 2011, aprobó la Resolución favorable a la modificación de los plazos para la solicitud de las autorizaciones previas y para presentación de proyectos que vienen establecidos en los apartados 1 y 1.e).2ª del artículo 16 del repetido texto legal LMU-09, por el tiempo de vigencia de los límites al otorgamiento de las mismas, determinado en el mismo precepto, esto es hasta el 12 de mayo del año 2012.
Por todo lo expuesto, en ejercicio de la habitación legal contenida en el artículo 16.3 LMU-09, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 15 de abril de 2011,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se actualizan los plazos contenidos en el artículo 16 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, en la siguiente forma:
a) Ampliar el plazo previsto en el apartado 1, referido a la solicitud de la autorización previa, hasta el 12 de mayo de 2012.
b) Asimismo, hasta el 12 de mayo de 2012 será admisible la presentación de los proyectos para implantación de hoteles o establecimientos turísticos hoteleros de cinco estrellas, gran lujo, referidos en el artículo 16.1.e) de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y ordenación del turismo.
Disposición Final Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2011.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,
Domingo Berriel Martínez.