Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas
MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO
NORMA: Ley 2/2005
FECHA: de 22 de marzo de 2005
PUBLICACION: BOCAIB de nº 67 de fecha 19 de marzo
MOTIVO DE SU PROMULGACION:
Comercialización de estancias turísticas en viviendas.
CONTENIDO DE LA LEY:
TÍTULO III.
DE LAS VIVIENDAS.
Artículo 11. Tipología de las viviendas.
Las viviendas objeto de estancias turísticas previstas en esta ley deben responder a la tipología de vivienda unifamiliar aislada en los siguientes términos:
- Se entenderá por tipología unifamiliar aislada aquella que posibilite únicamente una vivienda por parcela, en la cual ninguna de sus paredes exteriores linde con una pared exterior de otra vivienda. En los casos en que la vivienda linde con pared delimitadora de parcela o exista más de una vivienda por parcela, se determinará individualmente la condición de vivienda unifamiliar. En ningún caso se considerarán aisladas las viviendas independientes existentes en edificios plurifamiliares o pareados sometidos al régimen de propiedad horizontal o los adosados entre medianeras.
- Deben disponer como máximo de 6 dormitorios con un máximo de 12 plazas.
- La dotación mínima a los efectos de esta Ley de baños y lavabos debe ser la que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:
Número de unidades de alojamiento | Número de baños | Número de lavabos |
1 | 1 | 0 |
2 | 1 | 0 |
3 | 1 | 1 |
4 | 2 | 1 |
5/6 | 3 | 1 |
Artículo 12. Acreditación de calidad.
Las viviendas citadas en el artículo anterior deben obtener del organismo competente en materia de calidad turística la acreditación de calidad conformemente a los requisitos que deben establecerse reglamentariamente.
Esta acreditación de calidad tendrá una vigencia máxima de seis años y los propietarios o los comercializadores deben solicitar su renovación dos meses antes de que expire su vigencia. Las renovaciones deben concederse por períodos de seis años.
La citada acreditación y sus renovaciones deben solicitarse por escrito en la forma en que reglamentariamente se establezca.
No podrán comercializarse estancias turísticas en viviendas que no hayan obtenido la acreditación de calidad prevista en este artículo o que no hayan solicitado su renovación.
Las viviendas que hayan obtenido la acreditación de calidad no adquirirán en ningún momento la condición de alojamiento turístico.