Decreto n.º 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
PdfCon fecha 27/12/2006 se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los Servicios en el Mercado Interior (Directiva de Servicios). La Directiva recoge las disposiciones necesarias para facilitar el establecimiento y la libre prestación de servicios en el mercado interior, siendo aplicable a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio y que se realizan por una contrapartida económica, no interfiriendo en el reparto de competencias regionales o locales sobre concesión de autorizaciones en los Estados miembros. La razón de ser de la Directiva de Servicios es hacer frente al gran número de barreras en el mercado interior que impiden a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas, extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior, y la existencia de un exceso de trámites administrativos dando lugar a la inseguridad jurídica que rodea a las actividades transfronterizas y a la falta de confianza reciproca entre los Estados miembros. Como consecuencia, procede eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre ellos y garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado: libertad de establecimiento y libertad de circulación de servicios. Se plantea la Directiva suprimir de forma prioritaria las barreras que se pueden eliminar rápidamente y, respecto de las demás, iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria de cuestiones especificas para permitir modernizar de forma progresiva y coordinada los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios. Es objeto de la Directiva suprimir los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios, estableciendo principios de simplificación administrativa, limitado la obligación de autorización previa a los caso en que sea indispensable e introduciendo el principio de autorización tácita de las autoridades competentes. El artículo 44 de la Directiva indica que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a lo más tardar antes del 28 de diciembre de 2009. Por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123. Por medio de la Ley 12/2009, de 11 de diciembre, se modifican diversas leyes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su adaptación a la Directiva 2006/123 relativa a los servicios en el mercado interior, entre las que se encuentra la Ley 11/1997, de 12 de diciembre de Turismo de la Región de Murcia. A la vista del Considerando 33 de la Directiva son servicios turísticos afectados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los prestados por los guías de turismo (Decreto 178/1995, de 20 de diciembre), los apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales (Decreto 75/2005, de 24 de junio), los alojamientos rurales (Decreto 76/2005, de 24 de junio), los establecimientos hoteleros (Decreto 91/2005, de 22 de julio), los establecimientos de restauración (Decreto 127/2005, de 11 de noviembre), las agencias de viajes y centrales de reservas (Decreto 100/2007, 25 de mayo), los organizadores profesionales de congresos (Decreto 280/2007, de 3 de agosto) y las empresas de turismo activo (Decreto 320/2007 de 19 de octubre). La revisión y evaluación de la normativa turística de la Región de Murcia se inició con la consideración de los regímenes de autorización y ciertos requisitos relacionados con la libertad de establecimiento, bajo el triple criterio de no discriminación, proporcionalidad y necesidad. Posteriormente se revisaron y evaluaron los requisitos aplicados a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro que deseen prestar servicios en nuestro territorio: contrastar que respetan los principios de libre prestación. La Disposición final tercera de la Ley 12/2009 indica que, en el plazo más breve posible a partir de su entrada en vigor, las normas que fueron dictadas en desarrollo de las leyes que son objeto de modificación por el indicado texto legal deberán de adaptarse a la misma en lo que la contradigan o se opongan a ella. El artículo 57 de la Ley de Turismo de la Región de Murcia, en su redacción dada por la Ley 12/2009, mantiene la obligación de que el ejercicio de la actividad de guía de turismo sólo podrá ser llevado a cabo por quienes estén en posesión de la habilitación pertinente, y ello como consecuencia de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. El artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su apartado 16 indica que corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En cumplimiento del apartado b) del artículo 2 del Decreto 11/1999, de 12 de marzo, el presente Decreto ha sido sometido a informe del Consejo Asesor Regional de Turismo, como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración Regional en materia de Turismo y así mismo se ha evacuado informe por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, de acuerdo el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 8 de Abril de 2011, Dispongo Artículo primero. Modificación del Decreto 178/1995, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la regulación de la profesión de Guías de Turismo en la Región de Murcia. El Decreto 178/1995, de 20 de diciembre, por el que se aprueba la regulación de la profesión de Guías de Turismo en la Región de Murcia queda modificado como sigue: Uno. Se modifica en su integridad el artículo 2, quedando con la siguiente redacción: Artículo 2 El ejercicio de la actividad definida en el artículo 1 se atribuye exclusivamente a los Guías de Turismo que estén en posesión de la habilitación correspondiente, la cual se obtendrá tras la superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen, que podrán incluir las de idiomas que en cada caso sean precisos. Dos. Se modifica en su integridad el artículo 4, quedando con la siguiente redacción: Artículo 4 Los Guías de Turismo podrán estar especializados en una comarca, población, Museo, Monumentos, Conjuntos Histórico-Artísticos y Bien de Interés Cultural, debiendo superar, para esta opción, las pruebas que se determinen en la convocatoria para la habilitación de Guías de Turismo. Tres. Se modifica el apartado d) del artículo 5, quedando con la siguiente redacción: d) Estar en posesión de alguna de las titulaciones siguientes: - Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. - Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas. - Grado académico de, al menos, Diplomado Universitario o equivalente. En el caso de los títulos expedidos en el extranjero, deberá de acreditarse la homologación de los mismos por la administración competente. Cuatro. Se elimina el artículo 6 quedando sin contenido. Cinco. Se modifica en su integridad el artículo 8, quedando con la siguiente redacción: Artículo 8 En la Sección de Guías de Turismo de la Región de Murcia dependiente del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia de la Consejería competente en materia de Turismo, se inscribirán los Guías de Turismo con habilitación. La inscripción y revocación se harán de oficio. Seis. Se modifica en su integridad el artículo 9, quedando con la siguiente redacción: Artículo 9 La habilitación de Guía de Turismo en la Región de Murcia llevará implícita la expedición de un carné o credencial donde figuren los datos personales, fotografía e idiomas cuyo conocimiento haya acreditado, en su caso. Dicho carné deberá exhibirse de modo visible por su titular durante la prestación de sus servicios. Siete. Se elimina el artículo 12 quedando sin contenido. Ocho. Se modifica en su integridad el artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 14 El ejercicio de las actividades de guía de turismo sin la previa habilitación o contraviniendo lo establecido en el presente Decreto, dará lugar a las responsabilidades administrativas y sanciones previstas en la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia. Artículo segundo. Modificación del Decreto 75/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y Alojamientos Vacacionales. El Decreto 75/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y Alojamientos Vacacionales queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera: 1. Se consideran empresas explotadoras de apartamentos turísticos las personas físicas o jurídicas, sean titulares o no de los alojamientos, que realicen de forma profesional y habitual la actividad de cesión mediante precio, del uso o disfrute ocasional de los mismos, debiendo ser clasificadas por la Consejería competente en materia de Turismo. Dos. Se modifica en su integridad el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 8.- Responsable del establecimiento. Al frente de los establecimientos, tanto en los bloques como en los conjuntos de apartamentos, deberá existir un responsable, correspondiéndole velar por el buen funcionamiento de los mismos y correcta prestación de todos los servicios, así como por el cumplimiento de las normas turísticas vigentes. Tres. Se modifica en su integridad el artículo 19 tanto en su título como en su contenido, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 19.- Precios. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Turismo, los precios de estancia en los apartamentos turísticos pueden ser fijados libremente por los titulares de los mismos, sin más obligación que la de tenerlos a disposición de los clientes y expuestos en la oficina o local de atención al público en lugar en que sean fácilmente visibles. 2. En ningún caso se podrá cobrar a los usuarios turísticos precios superiores a los que figuren expuestos al público. Cuatro. Se elimina el artículo 20, quedando sin contenido. Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 23.- Distintivos y Publicidad. 3. Queda prohibido comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales cuyo inicio de actividad no haya sido comunicado a la Consejería competente en materia de Turismo, pudiéndose incurrir en estos casos en las infracciones previstas en la legislación vigente. Seis. Se modifica en su integridad el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 28.- Obligaciones de los usuarios. Los usuarios turísticos están obligados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 11/1997, de Turismo, a respetar los reglamentos de régimen interior de los establecimientos turísticos. Siete. Se modifica en su integridad el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 34.- Inicio de actividad y clasificación. 1. Las empresas explotadoras de alojamientos vacacionales deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a.- Solicitud de clasificación. b.- Enumeración de alojamientos según modelo facilitado por la Consejería competente en materia de Turismo. c.- Manifestación sobre la disponibilidad de cada uno de los alojamientos. d.- Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación de los alojamientos en la categoría pretendida. Ocho. Se modifica el número 1 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 36.- Informe Previo. 1. Cuando los alojamientos estuviesen solamente proyectados, las empresas podrán solicitar informe previo sobre su adecuación a la normativa vigente, clasificación y categoría que pudiere corresponderles en función de sus características, instalaciones y servicios, siendo para ello preceptivo aportar la siguiente documentación: a) Instancia de solicitud. b) Anteproyecto o memoria descriptiva indicando el número de alojamientos y la capacidad de cada uno de ellos, la categoría pretendida y el cumplimiento de los requisitos del presente Decreto, de manera especial los recogidos en el Capítulo II. c) Planos a escala 1:100 o 1:50, de situación y emplazamiento, distribución interior con muebles y superficies, cotas, alzados y secciones. Nueve. Se modifica en su integridad el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 37.- Inicio de actividad y clasificación. 1. Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a.- Solicitud de categoría y clasificación. b.- Enumeración de alojamientos según modelo facilitado por la Consejería competente en materia de Turismo. c.- Manifestación sobre la disponibilidad de cada uno de los apartamentos. d.- Memoria descriptiva de las características de los alojamientos. e.- Planos a escala 1:100 o 1:50 de distribución interior con muebles y superficies y cotas de las distintas plantas. f.- Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación de los apartamentos en la categoría pretendida. Diez. Se modifica en su integridad el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 38.- Procedimiento de clasificación. 1. Una vez recibida en la Consejería competente en materia de Turismo la documentación señalada en el artículo anterior, se iniciará el oportuno expediente y previa la correspondiente visita de inspección, se dictará la resolución que proceda sobre la clasificación y categoría del establecimiento a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. El plazo para dictar la resolución será de tres meses desde la solicitud de clasificación por el interesado. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la clasificación y categoría comunicada son estimadas. 3. La resolución se notificará al interesado y si es denegatoria habrá de ser motivada, pudiendo ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso. 4. Los procedimientos de clasificación podrán sustanciarse a través de las nuevas tecnologías, de acuerdo con los modelos facilitados por la Consejería competente, y conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Once. Se modifica en su integridad el artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 39.- Registro. Una vez concedida la correspondiente clasificación y categoría turística se procederá a la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia y se expedirá el Libro de Inspección. Doce. Se modifican los números 2 y 3 del artículo 41, que quedan redactados de la siguiente manera: Artículo 41.- Revisión de clasificación. 2. Las empresas turísticas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó la clasificación de los apartamentos turísticos. Se entiende por reformas sustanciales a los efectos establecidos en este Decreto, toda modificación de las instalaciones o características de los establecimientos que pueda afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación. 3. El procedimiento para otorgar una nueva clasificación, en su caso, como consecuencia de alguna modificación o reforma sustanciales en los apartamentos turísticos será el establecido en el artículo 37 y siguientes de este capítulo. Artículo tercero. Modificación del Decreto 76/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los Alojamientos Rurales. El Decreto 76/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los Alojamientos Rurales queda modificado como sigue: Uno. Se modifica los números 1 y 2 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente manera: 1. Resolver los procedimientos de clasificación, modificación y cese de actividad de los establecimientos. 2. El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadores de acuerdo con la normativa vigente, vigilando especialmente el estado de conservación, seguridad e higiene de las instalaciones, la prestación de los servicios y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron de base para la clasificación de los establecimientos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos administrativos. Dos. Se modifica el número 3 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera: 3. Queda prohibido el empleo de los términos «Alojamiento Rural», «Hospedería Rural» o «Casa Rural» a los establecimientos no clasificados por la Administración Turística Regional y cualquier variación sobre estos nombres, que induzcan al cliente a pensar que se trata de una actividad turística en el medio rural; así como comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de alojamientos cuyo inicio de actividad no haya sido comunicado a la Consejería competente en materia de Turismo, pudiéndose incurrir en estos casos en alguna de las infracciones previstas la legislación vigente. Tres. Se modifica en su integridad el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 7.- Seguro de responsabilidad civil. Los titulares de los alojamientos regulados en el presente Decreto deberán mantener vigente una póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. Estas coberturas deben incluir toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados. Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Turismo, el titular del alojamiento rural tiene derecho a fijar y modificar libremente los precios del mismo, sin más obligación que la de exponerlos en lugar en que sean fácilmente visibles para el público. Cinco. Se modifica en su integridad el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo.- 11.- Normas de funcionamiento interior. Los alojamientos podrán establecer normas de funcionamiento interior a las que deberán adaptarse los clientes, debiendo figurar en un lugar en que sea fácilmente visible por el público. Seis. Se modifica el número 3 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera: 3. Las hospederías podrán, por sus peculiaridades, establecer sus propias normas de funcionamiento interno, debiendo estar expuestas en un lugar en que sean fácilmente visibles por el público. Siete. Se modifica en su integridad el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 30.- De los convertibles. Se podrán instalar camas convertibles dentro de las habitaciones destinadas a dormitorio, que computarán como plazas en los alojamientos, aplicándose la ratio de 4,80 m² por plaza, siempre y cuando lo permita la distribución de éstas. En ningún caso estas camas convertibles podrán superar el 50% de la capacidad total del alojamiento. Ocho. Se modifica la denominación del Titulo III, quedando de la siguiente manera: TITULO III PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN Nueve. Se modifica en su integridad el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 36.- Comunicación inicio actividad y solicitud de clasificación. 1. Las empresas explotadoras de alojamientos rurales deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a) Solicitud de clasificación y grupo pretendido. b) Manifestación sobre la disponibilidad de inmueble. c) Proyecto básico suscrito por técnico competente cuando sea exigible y en su defecto: - Plano de situación a escala 1:25.000, indicando accesos desde las vías públicas y núcleos próximos. - Plano de emplazamiento y ordenación del conjunto de la edificación en la parcela a escala 1/500. - Planos de distribución y mobiliario, cotas y superficies de las distintas plantas del edificio a escala 1/100. d) Licencia de primera ocupación y en defecto de ésta: - Manifestación de que la vivienda dispone de suministro de la Red municipal de agua, así como de una adecuada eliminación de las aguas residuales y de servicio de recogida de basuras. En el caso de la no existencia de alguno de estos servicios, el titular deberá de garantizar el suministro o eliminación, debiendo indicarse en la citada manifestación. - Certificado expedido por Técnico competente de que el inmueble reúne las condiciones de habitabilidad, seguridad y cumplimiento de las medidas de prevención contra incendios exigidas por la normativa vigente. Diez. Se modifica en su integridad el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 37.- Procedimiento de clasificación. 1. Una vez recibida en la Consejería competente en materia de Turismo la comunicación de inicio de actividad acompañada de la documentación correspondiente, se iniciará el expediente y previa la correspondiente visita de inspección se dictará la resolución que proceda respecto de la clasificación del establecimiento, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias. La resolución se notificará al interesado, y si es denegatoria habrá de ser motivada y podrá ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso. 2. El plazo para dictar la resolución será de tres meses desde la solicitud de clasificación por el interesado. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la clasificación y categoría comunicada son estimadas. 3. Una vez clasificado el establecimiento se procederá a su inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia y se expedirá el Libro de Inspección. Once. Se modifica el número 1 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera: 1. Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo cualquier modificación que afecte a las condiciones iniciales que fueron tenidas en cuenta para la clasificación del alojamiento. Artículo cuarto. Modificación del Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los Establecimientos Hoteleros en la Región de Murcia. El Decreto 91/2005, de 22 de julio, por el que se regulan los Establecimientos Hoteleros en la Región de Murcia queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el número 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera: 1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros, su régimen de servicios, precios y reservas, requisitos, así como el procedimiento de clasificación. Dos. Se modifica en su integridad el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 3.- Carácter público. Los establecimientos hoteleros serán considerados como locales públicos, siendo libre el acceso y la permanencia en los mismos de los usuarios, al objeto de recibir los servicios que en cada caso le correspondan en su condición de tales. La dirección de los mismos podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios e instalaciones, que se anunciarán en las entradas del establecimiento. Tres. Se modifica el número 1 del artículo 8, que queda de la siguiente manera: 1. En la publicidad o propaganda, facturas y demás documentación del establecimiento, deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo y categoría reconocida por la Consejería competente en materia de Turismo. Cuatro. Se modifica la denominación del artículo 10 y su número 2 quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 10.- Precios. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, todos los establecimientos hoteleros podrán fijar y modificar sus precios a lo largo del año, distinguiendo entre los distintos tipos de habitaciones, temporadas, camas supletorias si las hubiere, cunas para niños, el del garaje o aparcamiento, pensión alimenticia en su caso y el de los demás servicios. Las relaciones de precios deberán figurar en lugares perfectamente visibles y legibles sin dificultad para el público. Cinco. Se modifica en su integridad el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 20.- Camas supletorias. La instalación de camas supletorias en las habitaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se haya comunicado previamente al organismo turístico competente. b) No podrán ser más de dos por habitación. c) Las camas supletorias no podrán estar instaladas permanentemente en las habitaciones. d) Que su instalación se realice a solicitud expresa de los clientes, lo que se acreditará incorporando a la copia de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición. Seis. Se modifica la denominación del Capítulo IV, quedando con la siguiente redacción: Capítulo IV Del responsable del establecimiento Siete. Se modifica en su integridad el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 29.- Responsable del establecimiento. 1. La existencia de un responsable del establecimiento será preceptiva en todos los grupos y categorías. 2. Corresponde al responsable del establecimiento la gestión del mismo ante el usuario, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios, como por el cumplimiento de las normas de orden turístico vigentes. 3. La designación y cambios que se produzcan respecto del responsable deberán ser comunicados por el titular del establecimiento a la Consejería competente en materia de Turismo. Ocho. Se modifica la denominación del Capítulo V, quedando con la siguiente redacción: Capítulo V Procedimiento de clasificación Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera: 1. Los promotores de establecimientos hoteleros podrán solicitar informe previo a la Consejería competente en materia de Turismo sobre la adecuación a la normativa vigente, clasificación y categoría que pudiera corresponder en función de sus características, instalaciones y servicios, siendo para ello preceptivo aportar la siguiente documentación: a) Instancia de solicitud. b) Proyecto básico, que incluirá: - Memoria descriptiva indicando el número y tipo de habitaciones, la clasificación y categoría pretendida. - Plano a escala 1:100 o 1:50, de situación y emplazamiento, de distribución interior con muebles y superficies, de cotas (tanto los planos de distribución como los de cotas serán de cada una de las distintas plantas), alzados y secciones. Diez. Se modifica la denominación del artículo 31 y la integridad de su contenido, quedando con la siguiente redacción: Artículo 3I.- Inicio de actividad y clasificación. 1. Las empresas explotadoras de establecimientos hoteleros deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a) Solicitud de clasificación, categoría o especialización pretendida. b) Designación del responsable del establecimiento. c) Manifestación sobre la disponibilidad del inmueble para ser destinado a alojamiento hotelero. d) Certificado de técnico competente acreditativo del cumplimiento de los requisitos de prevención y protección contra incendios exigidos por la normativa vigente tanto de la edificación como de las instalaciones. e) Manifestación de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil y compromiso de mantenerlo en permanente vigencia. f) Documentación final de obra que incluya: - Certificado final de obra. - Planos finales de ejecución de la obra: situación y emplazamiento, cotas y superficies, identificación de dependencias con mobiliario, todo ello de cada una de las distintas plantas, así como alzados y sección. g) Relación de las habitaciones con indicación del número que las identifica, teniendo en cuenta que los primeros dígitos indican la planta en la que se encuentra; superficies, capacidad en plazas y servicios que están dotadas, así como camas supletorias en su caso. 3.- Una vez recibida en la Consejería competente en materia de Turismo la comunicación de inicio de actividad acompañada de la documentación señalada en el apartado anterior, se iniciará el expediente correspondiente. Instruido el procedimiento, en el que se formulará informe técnico de la Inspección de Turismo, se dictará la resolución de clasificación que proceda en el plazo de tres meses. La resolución se notificará al interesado, y si es denegatoria de la clasificación, categoría y especialización, en su caso, solicitadas habrá de ser motivada, pudiendo ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso. La clasificación conllevará la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, sin que ello condicione la habilitación para el ejercicio de la actividad. Once. Se modifica en su integridad el artículo 32, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 32.- Ampliaciones, modificaciones y reformas. Deberá comunicarse por la empresa explotadora a la Consejería competente en materia de Turismo, cualquier ampliación, modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación de los establecimientos. Se entiende por reformas sustanciales a los efectos establecidos en este Decreto, toda modificación de las instalaciones, de infraestructura o características de los establecimientos que pueda afectar a la superficie, capacidad o a su propia clasificación. Doce. Se modifica en su integridad el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 33.- Revisión de clasificación. La clasificación reconocida estará vigente mientras se mantengan las condiciones que fueron tenidas en cuenta en el momento de su concesión, pudiéndose revisar de oficio o a instancia de parte. La revisión de oficio se efectuará por la Consejería competente en materia de Turismo con informe razonado de la Inspección de Turismo, emitiéndose resolución motivada previa audiencia del interesado. Artículo quinto. Modificación del Decreto 127/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan los Establecimientos de Restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El Decreto 127/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan los Establecimientos de Restauración en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 3.- Carácter de establecimientos públicos. 1. Los establecimientos a que se refiere el presente Decreto tienen la consideración de locales de uso o utilización pública, siendo libre el acceso y la permanencia en los mismos de los usuarios, pudiendo únicamente restringirse el acceso a ellos cuando así lo disponga su reglamento de uso o régimen interior, el cual deberá anunciarse de modo visible en la entrada de los establecimientos. Sin embargo, el derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación, de conformidad con lo que establece la legislación vigente. Dos. Se modifica al letra a) del artículo 4, que queda redactada de la siguiente manera: a) Clasificar los establecimientos de restauración en el grupo y categoría que corresponda, modificando esta última en los casos de alteración de las circunstancias que dieron origen a la inicialmente concedida; y todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas atribuciones. Tres. Se modifica el número 1 del artículo 14, quedando con al siguiente redacción: 1. Los titulares de los establecimientos regulados en el presente Decreto podrán fijar libremente sus precios. En ningún caso se podrán percibir precios superiores a los expuestos, ni incluir en los mismos cantidad alguna por los conceptos de cubierto, reserva de plaza, comensales o cualquier otro tipo similar. Los precios deberán hacer mención expresa de si llevan o no incluido el impuesto sobre el valor añadido. Cuatro. Se elimina el número 2 del artículo 14, quedando sin contenido. Cinco. Se modifica la denominación del Titulo IV, quedando con la siguiente redacción: TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN Seis. Se modifica el número 1 del artículo 20, quedando con la siguiente redacción: 1. Los promotores de los establecimientos de restauración podrán solicitar informe previo a la Consejería competente en materia de Turismo, sobre adecuación a la normativa vigente, clasificación y categoría que pudiera corresponder en función de sus características, instalaciones y servicios, siendo para ello preceptivo aportar la siguiente documentación: a) Solicitud de clasificación y categoría pretendida. b) Plano a escala donde se indique el nombre, destino y superficie de cada dependencia, con indicación del número de plazas del comedor o, en su caso, en mesas y en barra o mostrador. Siete. Se modifica en su integridad el artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 21.- Inicio de actividad y clasificación. 1. Las empresas explotadoras de establecimientos de restauración deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a) Solicitud de la clasificación y categoría. b) Plano a escala donde se indique el nombre, destino y superficie de cada dependencia, con indicación del número de plazas del comedor o, en su caso, en mesas y en barra o mostrador. c) Manifestación sobre la disponibilidad del inmueble. d) Cualesquiera otra que apoye su petición. Ocho. Se modifica en su integridad el artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 22.- Procedimiento de la clasificación. 1. Una vez recibida en la Consejería competente en materia de Turismo la comunicación de inicio de actividad de establecimiento de restauración y los documentos señalados en el artículo anterior se iniciará el oportuno expediente y previo informe técnico de la Inspección de Turismo, se dictará la resolución que proceda sobre la clasificación y categoría del establecimiento, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. El plazo para dictar resolución será de tres meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no ha sido notificada la resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud de clasificación y categoría pretendidas. Si es denegatoria habrá de ser motivada, pudiendo ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso. Nueve. Se modifica en su integridad el artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 23.- Registro. Una vez reconocida la correspondiente clasificación y categoría turística, en su caso, se procederá a la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia y se expedirá el correspondiente Libro de Inspección. Diez. Se modifica en su integridad el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 24.- Modificaciones. 1. Toda modificación del establecimiento que afecte a las condiciones en las que se otorgó la clasificación inicial deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de Turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cambio a los efectos de su anotación en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia. 2. Igualmente los interesados deberán comunicar los cambios de titularidad y denominación del establecimiento. Artículo sexto. Modificación del Decreto 100/2007, de 25 de mayo, por el que se regulan las Agencias de Viajes y las Centrales de Reservas. El Decreto 100/2007, de 25 de mayo, por el que se regulan las Agencias de Viajes y las Centrales de Reservas queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 quedando con la siguiente redacción: Agencias de viajes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. Dos. Se modifica el párrafo tercero de artículo 2 quedando con la siguiente redacción. Las Agencias de Viajes no podrán comercializar, contratar ni incluir en sus catálogos a aquellas empresas que presten servicio en el ámbito territorial de la Región de Murcia y no hayan comunicado el inicio de la actividad u obtenido la correspondiente clasificación turística. Tres. Se modifica el número 1 del artículo 3, quedando con la siguiente redacción: 1. La organización, intermediación y comercialización de servicios turísticos prestados a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, mediante servicios de la sociedad de la información, sólo podrá realizarse por agencias de viajes o centrales de reservas que hayan comunicado a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. Cuatro. Se elimina el número 3 del artículo 3, quedando sin contenido. Cinco. Se modifica el apartado 1.º de la letra a) del artículo 4-1, quedando con la siguiente redacción: a) De la empresa titular: 1. º Datos de la inscripción, una vez efectuada, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, nombre y apellidos o razón social, nombre comercial. Seis. Se modifica el párrafo primero del número 1 del artículo 6, quedando con la siguiente redacción: 1. El objeto propio de las agencias de viajes es: Siete. Se modifica la denominación del Capítulo II, quedando con la siguiente redacción: Capítulo II Inicio de actividad y clasificación Ocho. Se modifica en su integridad el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 9.- Inicio de actividad y solicitud de clasificación. 1. Las empresas explotadoras de agencias de viajes y centrales de reservas con casa central radicada en la Región de Murcia deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a) Solicitud de la clasificación y grupo. b) Manifestación de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos del ejercicio de la actividad. La póliza del seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes: - La responsabilidad civil de la explotación del negocio. - La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria. - La responsabilidad por daños patrimoniales primarios. Estas coberturas deberán incluir toda clase de siniestros, daños corporales, daños materiales, daños morales y perjuicios económicos causados. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.255 euros para cada uno de los bloques de responsabilidad. c) Manifestación sobre la disponibilidad por el titular del local donde se ejerce la actividad. d) Designación de la persona responsable. e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la Agencia en el fondo de garantía en la forma y cuantía prevista en el artículo 19 del presente Decreto. f) Manifestación de disponer o haber solicitado el nombre comercial en la Oficina Española de Patentes y Marcas. 3. Las casas centrales radicadas en la Región de Murcia que deseen abrir sucursal o sucursales en la misma deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de la actividad con carácter previo, así como la identificación de la persona responsable de cada una de ellas, la disponibilidad de local y disponer de la fianza en la cuantía que se establece en el artículo 19. Nueve. Se modifica en su integridad el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 10.- Resolución de la solicitud. 1. Recibida la comunicación de inicio de actividad y la documentación presentada, las solicitudes de clasificación serán resueltas motivadamente por la Consejería competente en materia de Turismo en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, inscribiéndose de oficio, en su caso, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia. 2. La resolución de clasificación habrá de indicar el Código de Identificación asignado, concretando cuando proceda, el número de establecimientos en los que el titular podrá desarrollar la actividad de agencia de viajes. 3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin que se hubiera emitido la resolución, se entenderá estimada la solicitud de clasificación y grupo de agencia de viajes. En estos supuestos, el órgano competente para resolver comunicará al interesado el código de identificación correspondiente, en el plazo de diez días, contados desde la fecha en que se produjo la clasificación por silencio administrativo positivo. 4. La clasificación es intransferible. Diez. Se elimina el artículo 11, quedando sin contenido. Once. Se modifica en su integridad el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 12.- Modificaciones. Cualquier modificación de las circunstancias de las agencias de viajes que afecte a las condiciones que hayan concurrido para su clasificación deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de Turismo, acompañada de la oportuna documentación acreditativa. Doce. Se modifica el número 1 del artículo 13, quedando con la siguiente redacción: 1. En el caso de que las agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una o varias marcas comerciales diferentes de su nombre, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de Turismo. Trece. Se modifica en su integridad el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 14.- Apertura de sucursales con casa central fuera de la Región de Murcia. 1. Cuando las agencias de viajes con casa central radicadas en otras Comunidades Autónomas, Estados Miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo pretendan abrir establecimientos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de su actividad, justificarán ante la Consejería competente en materia de Turismo el haber comunicado el inicio de su actividad o su clasificación en la Administración de origen, acompañando los documentos indicados en las letras a), c) y d) del artículo 9.2 del presente Decreto, y e) en su caso. 2. De acuerdo con el número de establecimientos abiertos la Agencia deberá de comunicar, en su caso, el haber incrementado en la cantidad que corresponda la fianza prevista en el artículo 19 del presente Decreto. Catorce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 15, quedando con la siguiente redacción: 1. El Código de identificación de las agencias de viajes cuya Casa Central se ubique en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se determinará en la resolución de clasificación de agencia de viajes. 3. Las sucursales ubicadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán el Código de Identificación asignado a su Casa Central, en su caso, y las siglas SU (sucursal) seguida de la numeración correlativa que le corresponda. Quince. Se modifica en su integridad el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 16.- Extinción de los efectos de la clasificación. 1. La clasificación de agencia de viajes reconocida quedará sin efecto cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) A propia solicitud del titular. b) La infracción del deber de comunicar las modificaciones que afecten a los requisitos exigidos para la clasificación. c) No mantener vigente la fianza, o en su caso, no reponerla, en la cuantía y plazo señalado en el artículo 19. d) No mantener vigente la póliza de seguro prevista en el artículo 9.2. c) de la presente norma. e) Las causas previstas en el ordenamiento para la extinción de las sociedades mercantiles. f) La pérdida de la capacidad para el ejercicio del comercio. 2. La extinción de los efectos de la clasificación por las causas establecidas en el apartado anterior será resuelta motivadamente por la Consejería competente en materia de Turismo, previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia del interesado. Dieciséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, quedando con la siguiente redacción: 3. Las delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras precisarán autorización de la Consejería competente en materia de Turismo, previa solicitud de la Agencia interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto Las agencias de viajes extranjeras que deseen abrir una de las citadas delegaciones deberán presentar la siguiente documentación: a) Certificación acreditativa de la existencia legal de la agencia de viajes visada por la representación diplomática o consular española en el país de la Agencia peticionaria. b) Resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en las condiciones previstas en el artículo 19. c) Manifestación sobre la disponibilidad por el titular del local donde se ejercerá la actividad. d) Póliza de seguro en los términos previstos en el artículo 9.2.c) del presente Decreto. e) Designación de la persona responsable al frente del establecimiento. Diecisiete. Se elimina el artículo 18 quedando sin contenido. Dieciocho. Se modifica íntegramente el artículo 19, quedando con la siguiente redacción. Artículo 19.- Fianza. 1. Las agencias de viajes vendrán obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las prestaciones de sus servicios frente a los contratantes de los mismos y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La fianza, que se constituirá a disposición de la Consejería competente en materia de Turismo, podrá revestir dos formas: a) Fianza individual: que se formalizará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por cualquiera de las modalidades previstas en su normativa, a disposición de la Consejería competente en materia de Turismo. Estas garantías cubrirán las cuantías siguientes: - Mayoristas: 120.200 euros. - Minoristas: 60.100 euros. - Mayoristas-minoristas: 180.300 euros b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas en un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta fianza colectiva será del 50% de la suma de las fianzas que las agencias de viajes individualmente consideradas habrán de constituir de acuerdo con el apartado anterior y su importe global no podrá ser inferior a 2.404.050 euros por asociación de carácter nacional o regional. Cualquier modificación de esta fianza colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la Consejería competente en materia de Turismo. Las formas de constituir esta fianza serán análogas a las señaladas para la fianza individual y estarán a disposición del a Consejería competente en materia de Turismo en razón de la sede social en la Región de Murcia de las agencias de viajes incluidas en el fondo de garantía colectivo y en proporción al número y grupo de las mismas. 2. Las cuantías señaladas para cada tipo de fianza en el apartado anterior cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada sucursal o punto de venta, que sobrepase la cifra anterior se habrá de incrementar la fianza individual en 12.020, euros y la colectiva en la cantidad de 6.010, euros. 3. Caso de ejecutarse la fianza, la agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma, sin necesidad de previo requerimiento. 4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, de extinción o de revocación de la clasificación, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de extinción o revocación. Si se comunicase a la Consejería competente en materia de Turismo la existencia de reclamaciones civiles pendientes, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva. 5. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de: a) Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivadas de la acción ejercitada por el consumidor o usuario final. b) Laudo firme derivado de la queja o reclamación efectuada por el usuario turístico. Diecinueve. Se modifica en su integridad el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 20.- Locales. Los locales tendrán la consideración de establecimientos turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Turismo. En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento deberá figurar un rótulo donde conste claramente el nombre de la Agencia, grupo a que pertenece y su código de identificación. Será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal y en lugar visible, de una placa identificativa de conformidad con el modelo establecido en el Anexo que se adjunta y de acuerdo a las características técnicas que en el mismo se indican. Veinte. Se elimina el artículo 21 que queda sin contenido. Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera: 2. La fianza que estará sujeta a lo previsto en el artículo 19 para las agencias de viajes, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la central de reservas en su modalidad individual, hasta la cantidad de 60.000 euros. Veintidós. Se modifica en su integridad el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 29.- Régimen Jurídico. 1. La comunicación a la Consejería competente en materia de Turismo es condición previa e indispensable para el inicio de su actividad. 2. Las centrales de reservas se ajustarán, cuando proceda y en tanto no se oponga a lo establecido en el presente Título, a lo previsto en el Título II para las agencias de viajes. Artículo séptimo. Modificación del Decreto 280/2007, de 3 de agosto, regulador de los Organizadores Profesionales de Congresos de la Región de Murcia. El Decreto 280/2007, de 3 de agosto, regulador de los Organizadores Profesionales de Congresos de la Región de Murcia queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el número 5 del artículo 2, quedando con la siguiente redacción: 5. Para realizar actividades propias de las agencias de viajes, los organizadores profesionales de congresos deberán comunicar previamente tal circunstancia en los términos y con los requisitos que para aquéllas se establecen en el artículo 9 del Decreto 100/2007, de 25 de mayo, por el que se regulan las Agencias de Viajes y las Centrales de Reservas. Dos. Se modifica la denominación del Capítulo II, quedando con la siguiente redacción: Capítulo II Comunicación de inicio de actividad, clasificación y registro Tres. Se modifica en su integridad el artículo 3, quedando con la siguiente redacción: Artículo 3.- Comunicación del inicio de actividad y solicitud de clasificación. 1. Para ejercer como organizador profesional de congresos con casa central radicada en la Región de Murcia se deberá comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a) Solicitud de clasificación. b) Manifestación de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil, y compromiso de mantenerlo en permanente vigencia, que cubra los riesgos del ejercicio de la actividad. La póliza del seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes: - La responsabilidad civil de la explotación del negocio. - La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria. - La responsabilidad por daños patrimoniales primarios. Estas coberturas deberán incluir toda clase de siniestros, daños corporales, daños materiales, daños morales y perjuicios económicos causados. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.255 euros para cada uno de los bloques de responsabilidad. c) Manifestación de la disponibilidad por el titular del local donde se ejerce la actividad. d) Designación de la persona responsable. e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza por importe de 60.100 euros según lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto. f) Manifestación de disponer o haber solicitado el nombre comercial en la Oficina Española de Patentes y Marcas. 3. Las casas centrales radicadas en la Región de Murcia que deseen abrir sucursal o sucursales en la misma deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de la actividad con carácter previo así como la identificación de la persona responsable de cada una de ellas y la disponibilidad de local. Cuatro. Se modifica en su integridad el artículo 4, quedando con la siguiente redacción: Artículo 4.- Clasificación y registro. 1. Examinada la documentación la Consejería competente en materia de Turismo se pronunciará sobre la solicitud de clasificación de organizador profesional de congresos en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que fue presentada. 2. De oficio se procederá a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Cinco. Se elimina el artículo 5, quedando sin contenido. Seis. Se modifica en su integridad el artículo 6, quedando con la siguiente redacción: Artículo 6.- Comunicación de modificaciones. Cualquier modificación de las circunstancias de las empresas respecto de las que concurrían en el momento de inicio de la actividad deberán de ser comunicadas a la Consejería competente en materia de Turismo. Siete. Se modifica en su integridad el artículo 7, quedando con la siguiente redacción: Artículo 7.- Apertura de sucursales con casa central fuera de la Región de Murcia. Cuando lo OPCs con casa central radicadas en otras Comunidades Autónomas, Estados Miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo pretendan abrir establecimientos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de su actividad, justificarán ante la Consejería competente en materia de Turismo el haber comunicado el inicio de su actividad o su clasificación en la Administración de origen, acompañando los documentos indicados en las letras a), c) y d) del artículo 3.2 del presente Decreto. Ocho. Se elimina el Capítulo III, quedando sin contenido. Nueve. Se elimina el artículo 11, quedando sin contenido. Artículo octavo. Modificación del Decreto 320/2007, de 19 de octubre, por el que se regulan las Empresas de Turismo Activo de la Región de Murcia. El Decreto 320/2007, de 19 de octubre, por el que se regulan las Empresas de Turismo Activo de la Región de Murcia queda modificado como sigue: Uno. Se modifica en su integridad el artículo 6, quedando con la siguiente redacción: Artículo 6.- Locales. Las empresas de turismo activo, dependiendo de la actividad o actividades que realicen, deberán disponer, en su caso, con un local de atención al público que estará dotado de las instalaciones necesarias. En el exterior deberá de figurar la placa identificativa según modelo normalizado y en un lugar perfectamente visible exhibir la lista de precios por los servicios o actividades ofertados. Dos. Se modifica la denominación del artículo 10 y su número 2, quedando con la siguiente redacción: Artículo 10.- Precios 2. Las empresas podrán fijar y modificar sus precios libremente debiendo informar de los mismos al usuario. Tres. Se modifica la denominación del Capítulo III, quedando con la siguiente redacción: Capítulo III Comunicación de inicio de actividad, clasificación y registro. Cuatro. Se modifica en su integridad el artículo 12, quedando con la siguiente redacción: Artículo 12.- Comunicación del inicio de actividad y solicitud de clasificación. 1. Para ejercer como empresa de turismo activo en la Región de Murcia se deberá comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo con carácter previo el inicio de su actividad. A la comunicación se acompañará declaración responsable a los efectos que establece el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. La presentación de la comunicación de inicio de actividad habilita para su ejercicio. 2. Con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, se acompañará la siguiente documentación: a) Solicitud de clasificación. b) Memoria descriptiva de las actividades a realizar. c) Manifestación de tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos del ejercicio de la actividad, debiendo incluir daños corporales, daños materiales, daños morales y perjuicios económicos causados, y seguro que cubra la asistencia o accidente, y de que ambos se mantendrán en permanente vigencia. d) Manifestación de la disponibilidad del local donde se ejerce la actividad, en su caso. Cinco. Se modifica en su integridad el artículo 13, quedando con la siguiente redacción: Artículo 13.- Resolución e inscripción. 1. Una vez recibida en la Consejería competente en materia de Turismo la comunicación de inicio de actividad acompañada de la documentación correspondiente, se iniciará el expediente y previa la correspondiente visita de inspección, en su caso, se dictará la resolución que proceda respecto de la clasificación, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. El plazo para dictar la resolución será de tres meses desde la solicitud de clasificación por el interesado. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá que la clasificación comunicada es estimada. 3. La resolución se notificará al interesado y si es denegatoria habrá de ser motivada, pudiendo ser recurrida en los términos previstos en la legislación aplicable al caso. 4. Una vez clasificado el establecimiento se procederá a su inscripción de oficio en la Sección Especial de Empresas y Actividades Turísticas Complementarias del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, y se expedirá el Libro de Inspección. Seis. Se modifica en su integridad el artículo 14, quedando con la siguiente redacción: Artículo 14. Modificaciones Cualquier modificación relativa a la titularidad de las empresas reguladas en el presente Decreto o cualesquiera de los requisitos o características en función de los cuales se reconoció la clasificación, deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de Turismo, en el plazo de diez días desde que aquella se produzca. Disposición adicional Única. Modelos normalizados. Conforme prescribe el artículo 38 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, el titular de la Consejería con competencias en materia de turismo aprobará los modelos de comunicación previa de inicio de actividad y de declaración responsable que se indican en el presente Decreto, debiendo ser su contenido mínimo: - Datos del solicitante y del representante, en su caso. - Comunicación de inicio de la actividad con denominación y ubicación del establecimiento. - Declaración responsable sobre que se cumplen los requisitos establecidos por la normativa aplicable a la actividad de que se trate, que se dispone de la documentación que lo acredita y el compromiso a cumplir la normativa aplicable durante todo el periodo en el que se ejerza la actividad. - Efectos de la presentación de la comunicación de inicio de actividad y declaración responsable. - Solicitud de clasificación pretendida, con indicación de grupo y categoría en su caso. - Relación de la documentación a presentar. - Información legal sobre los efectos de la inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable y del cumplimiento de lo relativa a la legislación de protección de datos de carácter personal. - Lugar, fecha y firma del interesado. Disposición final Única. Entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.5 de la ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, el presente Decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Murcia, 8 de abril de 2011.—La Presidenta en Funciones, María Pedro Reverte García.—El Consejero de Cultura y Turismo, Pedro Alberto Cruz Sánchez NPE: A-120411-5814 |
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