1 UNAV - Decreto 45/2011, de 2 de junio, de primera modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre

Decreto 45/2011, de 2 de junio, de primera modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre

Entre los objetivos que, en el ejercicio de sus competencias corresponden a la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto del Presidente del Principado 34/2008, de 26 de noviembre, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y en el Decreto 123/2008, de 27 de noviembre, de estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Turismo, se encuentra el de “desarrollo económico del turismo sobre la base del crecimiento sostenible y equilibrado entre la oferta, la demanda y los recursos”.

Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, establece en su preámbulo, entre otras cuestiones, “la necesidad de un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos, y revisando otros que ahora se encuentran en vigor”. Asimismo, la letra c) del artículo 4 de la citada Ley de Turismo, señala entre sus principios básicos el de “la configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos, y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal”.

Elaborada propuesta de modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, con objeto de incorporar a los mismos elementos que favorezcan la competitividad del sector turístico en el Principado, adaptando su funcionamiento a las circunstancias actuales del mercado, la misma ha sido aprobada por el Consejo Asesor de Turismo.

Particularmente, y sin perjuicio de las modificaciones que requerirá la adaptación de la normativa turística de rango reglamentario a la regulación contenida en la Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de Tercera Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo (adaptando la normativa autonómica en materia turística a los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, Relativa a los Servicios en el Mercado Interior), la modificación que ahora se aborda pretende, en esencia, introducir en el sector mecanismos de contratación y publicidad que garanticen la salvaguarda de los derechos de los clientes, a la vez que permitan una mayor flexibilidad a la hora de publicitar las ofertas y contratar los servicios turísticos.

Asimismo, esta modificación se orienta a atender la demanda creciente en el sector de una regulación de las áreas de descanso para autocaravanas.

En atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en la Disposición Final Primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en la letra h) del artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de junio de 2011

DISPONGO

Artículo primero.- Modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, sobre Alojamientos de Turismo Rural.

El Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, sobre Alojamientos de Turismo Rural, queda modificado como sigue:

Uno.- El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“3. Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.”

Dos.- El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Reservas

1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento de turismo rural con una antelación mínima de 24 horas.

2. El titular del establecimiento podrá exigir a los clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por el titular del establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así como en sus normas de régimen interior”.

3. El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas”.

Tres.- El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Cancelaciones

1. En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

2. No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, el titular del establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a dicha fecha, salvo que por pacto expreso y específico, cuya prueba incumbirá al titular de la empresa, se alteren estos umbrales.

3. Si el cliente no llega al establecimiento antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva”

Cuatro.- El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Tarjeta de admisión

A todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que constará el nombre, modalidad, y categoría del establecimiento, precio final completo del alojamiento, número o identificación del dormitorio o dormitorios asignados, número de plazas contratadas, y fecha de entrada y salida, así como cualquier otra condición pactada. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos, y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato”

Cinco.- El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“2.Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar en todo caso en la recepción del establecimiento y/o a la entrada del mismo. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.”

Seis.- El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 25. Servicios y suministros incluidos en el precio del alojamiento

1. En la contratación individualizada de habitaciones, estarán siempre comprendidos en el precio del alojamiento los siguientes servicios y suministros:

a) El desayuno; no obstante, cuando así lo solicite el cliente, el precio del desayuno se podrá desglosar y ser facturado independientemente del resto de servicios, siendo facultativo para el cliente su contratación.

b) La limpieza diaria de la habitación, baño, y espacios comunes.

c) El cambio de lencería de cama y baño cada 3, 5, y 7 días, según categoría y, en cualquier caso, al producirse una nueva ocupación.

d) La conservación y mantenimiento.

e) El suministro de agua, energía eléctrica y del combustible necesario para la alimentación de la calefacción y agua caliente.

2. En la contratación íntegra de la casa, en el precio del alojamiento estarán comprendidos los siguientes servicios:

a) El servicio de limpieza a la entrada de nuevos clientes. El titular de la casa podrá ofrecer, como servicio complementario y con indicación expresa de la correspondiente tarifa, la limpieza diaria de la casa. En cualquier caso, la casa contará con los útiles y productos básicos de limpieza.

b) El cambio de lencería de cama y baño cada 3, 5, y 7 días, según categoría y, en cualquier caso, al producirse una nueva ocupación.

c) El suministro de agua, energía eléctrica y del combustible necesario para la alimentación de la calefacción, agua caliente y de la cocina.

3.—Tendrán la consideración de servicios comunes, asimismo comprendidos en el precio del alojamiento, con independencia de la modalidad de contratación:

a) Las piscinas, espacios verdes o jardines y porches o terrazas comunes.

b) Las hamacas, columpios y mobiliario propio de dichas zonas.

c) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre, no vigilados ni con plazas reservadas.

d) Cuantos servicios complementarios estimen oportunos los titulares de los establecimientos.”

Artículo segundo.- Modificación del Reglamento de Establecimientos Hoteleros, aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre

El Reglamento de Establecimientos Hoteleros, aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno.- El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“3. La Administración impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles. En ningún caso, los distintivos o calificativos “Gran Lujo”, “Lujo”, “Superior”, o similares, podrán figurar al lado de la clasificación y categoría establecida en el presente Reglamento, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de Turismo.”

Dos.- El apartado 3 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“3. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Si el cliente no abandona a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes, y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.”

Tres.- El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Reservas

1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento hotelero con una antelación mínima de 24 horas.

2. Quien sea titular del establecimiento podrá exigir a sus clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por el titular del establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así como en sus normas de régimen interior.

3. El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas.”

Cuatro.- El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Cancelaciones

1. En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

2. No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, el titular del establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a dicha fecha, salvo que por pacto expreso y específico, cuya prueba incumbirá al empresario, se alteren estos umbrales.

3. Si el cliente no llega al establecimiento antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva”

Cinco.- El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Tarjeta de admisión

A todo cliente, antes de su admisión, le será entregado un documento en el que constará el nombre, clase y categoría del establecimiento, precio final completo del alojamiento, número o identificación del dormitorio o dormitorios asignados, número de plazas contratadas y fecha de entrada y salida, así como cualquier otra condición pactada. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato”

Seis.- El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, debiendo figurar, en todo caso, a la entrada y/o en la recepción del establecimiento. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.”

Artículo tercero.- Modificación del Reglamento de Campamentos de Turismo, aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre

El Reglamento de Campamentos de Turismo, aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno.- El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3. Acampada libre

1. A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada

2. Se entiende por acampada libre la instalación eventual para permanecer y pernoctar, de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles, sin estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.

3. No tendrá la consideración de acampada libre:

a) La realizada en zonas habilitadas para acampar con motivo de fiestas locales, o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios, siempre que dichas zonas cuenten con la previa autorización municipal.

b) La que tenga su causa en fines de investigación y cuente con la autorización municipal correspondiente.

c) La efectuada en demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.”

Dos.- El apartado 3 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“3. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Si los clientes no abandonan el camping a dicha hora, se entenderá que prolongan su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes, y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.”

Tres.- El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Reservas

1. Se entiende por reserva la petición de plazas con una antelación mínima de 24 horas.

2. Las personas titulares de los campamentos de turismo podrán exigir a la clientela que efectúe reservas de plazas, un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por quienes sean titulares del establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así como en sus normas de régimen interior.

3. Las personas titulares de los campamentos de turismo vendrán obligadas a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas.”

Cuatro.- El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Cancelaciones

1. En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

2. No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para la ocupación, el titular del establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a dicha fecha, salvo que por pacto expreso y específico, cuya prueba incumbirá al empresario, se alteren estos umbrales.

3. Si la persona que efectuó la reserva no llega al camping antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la misma.”

Cinco.- El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 15. Tarjeta de admisión

A las personas usuarias de los campamentos, antes de su admisión, les será entregado un documento en el que constará el nombre y categoría del camping, precio final completo de la estancia desglosado por conceptos, número o identificación de parcela o elemento permanente asignado, número de plazas contratadas y fecha de entrada y de salida, así como cualquier otra condición pactada. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Dicho documento, firmado por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Administración turística durante un año.

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato”

Seis.- El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“2. Los precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y lectura, debiendo figurar, en todo caso, a la entrada y/o en la recepción del establecimiento. La información correspondiente al precio final completo del alojamiento se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios.”

Siete.- El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“1. Queda prohibido a toda persona dentro del recinto del campamento de turismo:

a) Perturbar el silencio o el descanso en las horas que fije el reglamento de régimen interior.

b) Hacer fuego.

c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia.

d) Llevar armas u objetos que puedan causar accidentes.

e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello, y especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías públicas, playas o aledaños del campamento.

f) Introducir en el camping a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio.

g) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos.

h) La realización en los mismos de obra alguna, así como edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.”

Ocho.- Se añade un apartado 3 al artículo 48 con la siguiente redacción:

“3. En el caso de nueva instalación de elementos permanentes, de madera o similar, que no impliquen nuevas construcciones, con destino a unidades de alojamiento no contemplados en el proyecto original, y respetando siempre la limitación establecida en el artículo 43.2 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo del Principado de Asturias, se comunicará previamente a la Administración turística autonómica para su anotación, si procede, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas con arreglo al procedimiento que corresponda.”

Disposición derogatoria.-Derogación normativa

Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones de igual o inferior rango, emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final.- Entrada en vigor

La presente norma entrará en vigor el día 1 de julio de 2011.

Dado en Oviedo, a dos de junio de dos mil once.—El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.—La Consejera de Cultura y Turismo, Mercedes Álvarez González.—Cód. 2011-11703.