Ley 2/2001 Título III
Título III. Ordenación de la oferta turística
Capítulo I. Normas generales
Artículo 8. Autorizaciones.
1. Los proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presenteLey, deberán obtener de la Consejería competente en materia de turismo, con carácter previo al ejercicio de su actividad, la correspondiente autorización, sin perjuicio de las que corresponda conceder a cualquier otro órgano o Administración Pública en virtud de sus competencias. Reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a autorización, así como la duración, condiciones y plazos de renovación de las mismas.
2. En los procedimientos de concesión de autorización, una vez transcurrido el plazo establecido sin que haya recaído resolución, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
Artículo 9. Revocación.
La Consejería competente en materia de turismo procederá a la revocación de las autorizaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Artículo 10. Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
1. La Consejería competente en materia de Turismo llevará un Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, de carácter público y gratuito, en el que deberán inscribirse los que se determinen reglamentariamente.
2. Voluntariamente podrán inscribirse también las actividades turísticas complementarias, así como las asociaciones y entidades que representen intereses empresariales del sector turístico, siendo éste un requisito necesario para obtener las ayudas y subvenciones de las que pudieran ser beneficiarios.
Capítulo II. Ordenación sectorial
Sección 1.ªDe la actividad turística de alojamiento
Artículo 11. Definición.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad turística de alojamiento la ejercida por las empresas que presten servicios de hospedaje al público mediante precio, de forma profesional, bien sea de modo permanente o temporal, con o sin prestación de servicios complementarios.
2. Quedan exceptuadas las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, de carácter docente o estudiantil y similares. También quedan excluidas aquellas que se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y a la juventud.
Artículo 12. Clasificación.
Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo o camping'.
d) Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.
e) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Artículo 13. Establecimientos hoteleros.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican como sigue:
a) Hoteles: Son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que reglamentariamente se establezcan.
En atención a determinados servicios o instalaciones, al tipo de edificio o a su localización, se podrá solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de alguna denominación especial, como hotel de montaña, hotel rural u otras que reglamentariamente se determinen.
b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.
c) Pensiones:son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcancen los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.
2. Reglamentariamente se determinarán los grupos, categorías, modalidades y requisitos que se utilizarán para clasificar los establecimientos hoteleros.
Artículo 14. Apartamentos turísticos.
Se consideran apartamentos turísticos, los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento y destinados, de forma habitual, al alojamiento turístico sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial.
Artículo 15. Campamentos de turismo o "camping".
1. Se consideran Campamentos de turismo o "camping", los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de servicios a cambio de un precio, y que están dotados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes con el entorno.
2. Quedan excluidos de la presente Ley los campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualquier campamento en el que la prestación de los servicios de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
3. Reglamentariamente se determinarán las categorías, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para su clasificación.
Artículo 16. Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos.
1. Se consideran Establecimientos de turismo rural aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico con o sin otros servicios complementarios, de forma habitual y mediante precio.
2. Son albergues turísticos los establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, con la posibilidad de practicar actividades deportivas o de naturaleza.
3. Quedan excluidos de la presente ley, los albergues juveniles que estén sujetos a la Red de Albergues Juveniles y cualquier otro establecimiento similar en el que la prestación del servicio de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
Sección 2.ª De la actividad de intermediación turística
Artículo 17. Definición.
Se considera intermediación turística la actividad de quienes se dedican profesional y habitualmente al ejercicio de actividad de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
Artículo 18. Clases de intermediación.
Las empresas de intermediación turística, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen sus tipos, se clasifican inicialmente en:
1. Agencias de viajes: Son las empresas que se dedican profesional y comercialmente, en régimen de exclusividad al ejercicio de actividades de mediación, comercialización o de organización de servicios turísticos y se clasifican en:
a) Mayoristas: son las que proyectan y organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
b) Minoristas: son las que, comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien proyectan, organizan y venden servicios sueltos o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
2. Centrales de Reserva: Son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados, ni excursiones de un día y, en ningún caso, podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.
Sección 3.ª De la actividad de restauración
Artículo 19. Definición.
1. Se consideran actividades de restauración las ejercidas en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal, mediante precio, comidas y bebidas, para su consumo en el mismo local.
2. Se incluyen expresamente como actividad turística complementaria las empresas dedicadas a prestar servicios de hostelería tales como bares y cafeterías.
3. Quedan excluidos de la actividad de restauración los servicios de comidas de carácter asistencial, institucional, social, o laboral, los comedores universitarios, los centros docentes de hostelería, los servicios de "catering", las sociedades gastronómicas, los comedores de los establecimientos hoteleros y cualesquiera otros destinados a contingentes particulares y no al público en general.
4. Reglamentariamente se definirá cada uno de los grupos y se determinarán las categorías de los establecimientos de restauración.
Sección 4.ª Actividad de información turística
Artículo 20. Concepto.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus Oficinas de Turismo o de aquellas gestionadas a través de convenios con entidades locales y asociaciones, facilitará al público información acerca de la oferta y de los recursos relacionados con el turismo y el ocio.
2. La Comunidad Autónoma de La Rioja regulará la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, estableciendo los requisitos y condiciones necesarias para la integración en la misma.
3. Las oficinas de turismo se regirán conforme a criterios de homogeneidad de la prestación de los servicios y de identidad de imagen representativa de la actividad a fin de potenciar una imagen turística de calidad de La Rioja.
Las oficinas de turismo adaptarán su horario y actividad para dar un adecuado servicio a la demanda turística.
Artículo 21. Servicio de información turística.
1. La información turística institucional obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia en la comunicación.
2. Sin perjuicio de las competencias ejercidas por las entidades locales, el servicio de información turística podrá llevarse a cabo a través de Oficinas de Turismo y por medios telemáticas.
Sección 5.ª Otras actividades turísticas complementarias
Artículo 22. Definición.
1. Se consideran actividades turísticas complementarias las llevadas a cabo por los proveedores que realicen actividades de turismo activo, medioambiental, recreativo o cultural tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos, así como la organización de eventos de carácter turístico tales como ferias, congresos, convenciones, seminarios y conferencias.
2. La realización de dichas actividades deberá comunicarse a la Administración a efectos de su inscripción en el correspondiente registro. La constancia registral de la mencionada actividad no suplirá las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas en cada caso para el ejercicio de la actividad.
Sección 6.ª Profesiones turísticas
Artículo 23. Definición.
Son Profesiones Turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.
Artículo 24. Guías de Turismo.
Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en elterritorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.