Ley 2/2001 Título V
Título V. Inspección y régimen sancionador
Capítulo I. De la inspección de turismo
Artículo 32. Inspección en materia turística.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo, a través de la Inspección de Turismo, la comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de los proveedores de servicios turísticos.
Artículo 33. Funciones.
Son funciones de la inspección de turismo:
a) La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística.
b) La verificación de las condiciones generales y de los requisitos técnicos mínimos exigidos en la normativa turística a los proveedores de servicios turísticos incluidos en el ámbito de la presente Ley.
c) El asesoramiento a los proveedores de servicios turísticos para un mejor cumplimiento de sus obligaciones, así como de las prescripciones técnicas en los proyectos de establecimiento.
d) Todas aquellas funciones que se le puedan atribuir legalmente.
Artículo 34. Facultades y deberes.
1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las policías locales en apoyo de su actuación, conforme a lo que establezca su legislación reguladora.
Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrásolicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas.
2. Los inspectores podrán acceder en cualquier momento a las empresas y establecimientos turísticos así como a aquellos otros lugares sobre los que existan indicios de que se ejerce actividad turística y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
3. El personal adscrito a la Inspección de Turismo estará provisto de la correspondiente acreditación estando obligado a exhibirla durante el ejercicio de sus funciones.
4. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional.
5. La actuación inspectora deberá hacerse con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.
Artículo 35. Medios de actuación.
1. Los servicios de inspección turística actuarán a través de los siguientes medios:
a) Visita a los centros o lugares objeto de inspección.
b) Petición al proveedor del servicio turístico inspeccionado para que aporte datos y documentos.
c) Requerimiento para la comparecencia de los interesados en las dependencias administrativas de la Inspección.
2. La Inspección, en el ejercicio de sus funciones, levantará Acta de los actos o datos recogidos en la inspección, especificando aquellos que puedan ser constitutivos de infracción, en cuyo caso deberán reflejar el precepto o preceptos infringidos, así como cuantas circunstancias contribuyan a una mejor valoración de los hechos.
Las Actas de Inspección se presumirán veraces, salvo prueba en contrario y darán fe, en vía administrativa, de los hechos reflejados en ella.
3. La inspección podrá documentar asimismo sus actuaciones a través de informes, diligencias, comunicaciones, actas de comprobación y mediante la aportación de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
Artículo 36. Obligaciones del titular de la actividad.
1. El titular de la actividad o la persona que se encuentre al frente de la misma en el momento de la actuación inspectora tendrá la obligación de prestar la colaboración necesaria y, en particular:
a) Permitir el acceso y la permanencia en el establecimiento o centro.
b) Atender a los requerimientos de la Inspección.
c) Facilitar los documentos requeridos y permitir el control y comprobación de los mismos.
d) Permitir la realización de copias de la documentación requerida, en cualquier tipo de soporte.
2. Cuando el proveedor incumpla alguna de las obligaciones recogidas en el apartado anterior podrá incurrir en obstrucción a la inspección.
Capítulo II. Régimen sancionador
Sección 1ª. De las infracciones.
Artículo 37. Conceptos y clases.
1. Son infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.
2. Las infracciones administrativas en materia turística se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 38. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquéllas a cuyo nombre figure el título-licencia, habilitación o autorización preceptiva.
Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquierpersona dependiente de ellos cuando actúen en el ejercicio y ámbito de sus funciones, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
b) En el caso de proveedores de servicios turísticos que no dispongan de la preceptiva autorización administrativa, la persona física o jurídica que sea titular de la empresa o que ejerza efectivamente la actividad.
Artículo 39. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados, de conformidad con su naturaleza y con las condiciones y estipulaciones acordadas.
b) Las carencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
c) La falta de distintivos, anuncios, lista de precios, o documentación de exposición pública obligatoria, su exhibición sin las formalidades exigidas o cualquier forma de ocultación de los mismos.
d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación o registros establecidos obligatoriamente, así como su conservación durante el tiempo establecido reglamentariamente, incluidos los justificantes de facturación.
e) La inexistencia de hojas de reclamaciones, o la negativa a facilitarlas cuando lo soliciten los clientes.
f) La expedición de facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados sin los requisitos exigidos o no conservar sus duplicados durante el tiempo reglamentariamente establecido.
g) La falta de comunicación, notificación o declaración a la Consejería competente en materia de Turismo, de las obligaciones exigidas por la normativa turística o su realización fuera de los plazos establecidos.
h) La superación del aforo asignado al establecimiento o actividad profesional, siempre que estuviera determinado y tal hecho no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
i) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, siempre que no deba ser calificado como grave o muy grave.
Artículo 40. Infracciones graves.
A efectos de esta Ley tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) La alteración o modificación de las condiciones que determinaron la autorización o sirvieron de base para la clasificación sin cumplir los trámites establecidos para ello.
b) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.
c) La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios según la normativa turística.
d) La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
e) La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
f) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación de plazas o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
g) La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
h) La no expedición o entrega al turista de los justificantes de pago por los servicios prestados o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.
i) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que pueda inducir a engaño.
j) La obstrucción a la actuación de la inspección turística y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección, en los términos previstos en el artículo 36.2 de la presente Ley.
k) La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al turista.
l) El incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo de estancia de los turistas, así como sobre período de apertura en los establecimientos.
m) La negativa o resistencia a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.
n) El maltrato de palabra y obra al cliente del establecimiento por parte del titular, director o personal del mismo.
ñ) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 41. Infracciones muy graves.
a) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización exigida por la normativa turística.
b) La aportación de información o documentos falsos a los órganos competentes en materia de turismo.
c) La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Consejería competente en materia de turismo para fines distintos a los determinados expresamente.
d) La carencia de póliza de seguro de responsabilidad civil o de depósito de la fianza que en cada caso sea exigible.
e) La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela, o pusieran en peligro su salud o seguridad.
f) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por resolución.
g) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como graves mediante resolución firme en vía administrativa.
Artículo 42. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Cuando se aprecien hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiere pronunciado.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
Sección 2.ª De las sanciones
Artículo 43. Clases de sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre temporal del establecimiento o instalaciones.
d) Clausura definitiva del establecimiento o instalaciones.
e) Revocación de la autorización acompañada, en su caso, de la imposibilidad de obtenerla para desempeñar actividades turísticas similares por un período de hasta 5 años.
Artículo 44. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, las sanciones podrán imponerse, cualquiera que sea la clase de infracción, en los grados de mínimo, medio y máximo.
2. La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la infracción.
d) La situación de predominio en el mercado.
e) La capacidad económica de la empresa o establecimiento.
f) La categoría del establecimiento.
g) La reiteración.
h) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de La Rioja.
i) La reparación voluntaria de los daños.
3. Se considerará circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración y, en su caso, se hubieren reparado los daños causados a los turistas.
Artículo 45. Graduación de las sanciones.
1. El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no proceda imposición de multa ni concurra reiteración.
2. Las multas se impondrán de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:
En el grado mínimo, de 60 a 200 euros (9.983 a 33.277 pesetas).
En el grado medio, de 201 a 400 euros (33.443 a 66.554 pesetas).
En el grado máximo, de 401 a 600 euros (66.720 a 99.831 pesetas).
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:
En el grado mínimo, de 601 a 1.200 euros (99.997 a 199.663 pesetas).
En el grado medio, de 1.201 a 3.000 euros (199.829 a 499.158 pesetas).
En el grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros (499.324 a 998.316 pesetas).
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:
En el grado mínimo, de 6.001 a 15.000 euros (998.482 a 2.495.790 pesetas).
En el grado medio, de 15.001 a 30.000 euros (2.495.956 a 4.991.580 pesetas).
En el grado máximo, de 30.001 a 60.000 euros (4.991.746 a 9.983.160 pesetas).
3. Para la imposición de sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La suspensión de las actividades empresariales o profesionales o el cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con la siguiente graduación:
- Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
- Suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones muy graves.
5. La clausura definitiva del establecimiento y la revocación de la autorización podrán imponerse en el caso de infracciones muy graves.
De las resoluciones de suspensión, cierre o revocación de las actividades profesionales o empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Rioja, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad que de ellos dependan.
Artículo 46. Reiteración.
A los efectos de la presente Ley se apreciará reiteración cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad.
Artículo 47. Publicidad de las sanciones administrativas.
Por razones de seguridad en el tráfico mercantil y de protección de los derechos de los consumidores, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves o que conlleven la suspensión de lasactividades empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, locales o instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Sección 3.ª Procedimiento
Artículo 48. Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49. Multas coercitivas.
Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual, que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Artículo 50. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con los siguientes plazos: las muy graves a los tres años; las graves a los dos años, y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si éste estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 51. Órganos competentes para sancionar.
La potestad sancionadora del Gobierno de La Rioja se ejercerá por el titular del Órgano directivo donde se encuadre la competencia en materia de Turismo, respecto de las faltas leves y graves, y por el Consejero correspondiente en cuanto a las faltas muy graves.
Artículo 52. Medidas cautelares.
1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
2. Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
3. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar la adopción de las medidas citadas mediante acuerdo motivado cuando resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen funcionamiento del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
4. Cuando existan razones de urgencia inaplazables, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Sección 4.ª Conciliación y subsanación
Artículo 53. Conciliación y subsanación.
1. Previa o simultáneamente a la tramitación del expediente sancionador, se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados o normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
2. La conciliación voluntaria, para la reparación de los perjuicios causados a los consumidores o turistas, por parte de las empresas prestadoras de los servicios turísticos sólo podrá formularse en aquellas reclamaciones en las que prime un interés particular y éste sea cuantificable.
3. La conciliación comportará el archivo de las actuaciones o la atenuación de las sanciones.
4. La tramitación de los procedimientos de conciliación y la subsanación, interrumpirán la prescripción de las infracciones y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.