Ley 6/1994 de Ordenación del Turismo en el País Vasco
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS TURISTICOS
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS BÁSICOS
Artículo 46. Concepto
Son recursos, bienes o atractivos turísticos los definidos con carácter general en el artículo 2.3 de esta ley. Se consideran recursos turísticos básicos los que, aisladamente o formando conjunto con otros, constituyen o pueden constituir causa principal en la generación de corrientes de turismo de masas.
Artículo 47. Declaración e inventario
Los recursos turísticos básicos serán objeto de declaración e inventario, conforme a la normativa que en cada caso le sea de aplicación en orden a su promoción y protección.
CAPÍTULO II
DE LA ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS
Artículo 48. Plan Territorial Sectorial
1. La ordenación de los recursos turísticos de Euskadi se realizará por medio de un Plan Territorial Sectorial Este plan definirá el modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma y ordenará el fenómeno de la segunda residencia turística o vacacional, con arreglo al modelo definido por los instrumentos de ordenación territorial establecidos por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.
2. El ámbito territorial del Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos de Euskadi será el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 49. Comarca turística
1. El Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos establecerá áreas territoriales o comarcas turísticas consideradas como Preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública.
2. La consideración de un área o comarca como turística y su declaración como tal lo será a los efectos de la Planificación detallada del aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos en ella existentes. Para que una comarca pueda ser declarada turística requerirá que en la misma concurran las siguientes condiciones:
a) Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes.
b) Que disponga de alojamientos bastantes o de suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada.
c) Que no exista otro uso incompatible con el turismo cuyo interés público sea preferente.
Artículo 50. Declaración
1. La declaración de una comarca como turística podrá efectuarse:
a) En el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Recursos Turísticos.
b) En declaración especial aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del De parlamento que tenga atribuida la competencia de turismo Los municipios podrán solicitar del Gobierno la citada declaración, a través del Departamento competente.
2. La declaración podrá recaer sobre el ámbito territorial de un municipio o parte de él, o de varios municipios, o de un territorio perteneciente a varios municipios. Igualmente podrá afectar a uno o más Territorios Históricos.
Artículo 51. Planes Estratégicos Comarcales
1. Una vez declarada una comarca como turística se procederá a la elaboración del Flan Estratégico de Ordenación de los Recursos Turísticos de la misma. Estos Planes Estratégicos no tendrán la naturaleza de los Planes Especiales dictados según la legislación sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
2. Los Planes Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos de una comarca declarada turística contendrán al menos, las siguientes determinaciones:
a) Inventario y valoración de los recursos turísticos y fijación de los modos óptimos de aprovechamiento de los mismos y medidas a adoptar para su protección.
b) Áreas adecuadas para los asentamientos turísticos en razón a la situación, naturaleza, valor y capacidad de los recursos turísticos las condiciones del suelo y la preservación del medio ambiente.
c) Zonas de protección y demás cautelas a adoptar para preservar al turismo de usos, obras y actividades incompatibles con él.
d) Tipología de la oferta turística básica y complementaria y estimación cuantitativa y cualitativa de dicha oferta en función de las previsiones sobre la demanda y la aptitud del territorio
e)Obras de infraestructura básica necesarias. Previsiones para acomodar la ejecución del plan a las exigencias reales de la demanda en cada momento.
f) Adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones de los Planes Estratégicos y redacción de los Plantes Especiales Urbanísticos precisos.
g) Relación de las actuaciones y proyectos sometidos al informe preceptivo a que se hace referencia en el artículo 52. i) Causas suficientes para la revisión del plan.
3. Los Planes Estratégicos Comarcales de Ordenación de los Recursos Turísticos se impulsarán por el Departamento que tenga asignada la competencia en materia de turismo, o a instancia de los municipios afectados, siendo elaborados por una Comisión redactora en la que además estarán presentes la Diputación Foral correspondiente, la Mancomunidad en su caso, y los respectivos municipios considerados dentro de la Comarca.
Artículo 52. Facultades de informe
l. El Departamento competente en materia de turismo emitirá informe preceptivo previo a la ejecución de aquellas actuaciones y proyectos que el Plan Estratégico Comarcal de Ordenación de Recursos Turísticos haya determinado.
2. En ausencia de plan, cl informe se emitirá con igual carácter cuando se prevean actuaciones y proyectos que puedan perjudicar la oferta turística de la zona donde vayan a ejecutarse