Ley 6/1994 de Ordenación del Turismo en el País Vasco
TÍTULO VI
DE LA DISCIPLINA TURÍSTICA
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 55. Concepto
La disciplina turística tiene como objeto la regulación de la actuación inspectora la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia de turismo.
Artículo 56. Actividades comprendidas Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente ley que se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA
Artículo 57. Funciones El Servicio de Inspección Turística, dependiente del órgano competente en materia de turismo realizará las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia turística, así como la evacuación de informes a que hubiera lugar.
b) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregulares
c) Asesoramiento e informe sobre requisitos de infraestructura, funcionamiento de empresas, y seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.
Artículo 58. Facultades
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de: la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.
2. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores de turismo podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.
Artículo 59. Ejercicio de cargo
1. Los inspectores deberán ir previstos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.
2. La actuación inspectora tendrá en lodo caso carácter confidencial. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir cl deber de sigilo profesional.
Artículo 60. Habilitación Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras que la presente ley impone, el Departamento que tenga adscritas las competencias en materia de turismo podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración así como contar con la colaboración de funcionarios de otras Administraciones públicas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 61. Obligaciones de los administrados y actas de inspección
1. Los titulares de las empresas de actividades turísticas o las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección están obligados a facilitar al personal de la inspección de turismo, en el ejercicio de sus funciones, cl acceso y examen de instalaciones, documentos libros y registros preceptivos
2. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante. y por el titular de la empresa o actividad turística inspeccionada o su representante legar y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de dicha empresa o actividad, en cuyo poder quedará una copia. La firma acreditará el conocimiento del acta y su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo. La negativa a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en el acta por cl inspector mediante la oportuna diligencia.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 62. Concepto Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente ley.
Artículo 63. Infracciones constitutivas de delito en falta
1I. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta. el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
2. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
Artículo 64. Clases Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 65. Infracciones leves
Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas corno falta grave o muy grave, y en todo caso:
a) La inexistencia de distintivos obligatorios o su exhibición sin los requisitos establecidos
b) La falta de respeto y consideración debida a la clientela.
c) Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de los locales y enseres y funcionamiento de las instalaciones y mobiliario
d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a facturación información libros o registros establecidos obligatoriamente por la normativa turística para el adecuado régimen de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.
e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de las prestaciones y servicios y sus precios.
Artículo 66. Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones de autorización, título, licencia, notificación o habilitación preceptiva para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.
b) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a su clasificación.
c) Efectuar reformas estructurales no autorizadas previamente por la Administración que modifiquen los requisitos básicos esenciales para cl ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.
d) Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios graves a los clientes en las materias reguladas en la presente ley.
e) El mal trato de palabra u obra a la clientela. en los supuestos manifiestamente ofensivos. La prohibición del libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.
f) Percibir precios superiores a los anunciados.
g) El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
h) La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales de las prestaciones y servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.
i) La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello, o que, estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
k) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
l) La negativa o resistencia a facilitar la actuación inspectora.
m) Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
n) La inexistencia de hojas de reclamación o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.
ñ) No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos en su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
o) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
p) No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.
q) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida.
r) Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
Artículo 67. Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización o prestación de servicios y actividades turísticas con incumplimiento grave de las disposiciones que las regulan.
b) El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.
c) Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de Euskadi o daños para los recursos naturales y medio ambiente
d) Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios muy graves a los clientes.
Artículo 68. Disposiciones reglamentarias
Las disposiciones reglamentarias de ordenación del turismo podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente ley, complementar o especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas sin innovar el sistema de infracciones y sanciones establecido.
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 69. Sujetos responsables
1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.
2. Los titulares de las empresas y demás actividades turísticas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes
Artículo 70. La reincidencia
1. Habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido en cl término de un ario más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá clasificarse como correspondiente a la categoría de infracciones inmediatamente superior
2. El plazo comenzará a computarse desde cl día en que se hubiera cometido la infracción.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 71. Clases de sanciones
1. Las infracciones contra 1o dispuesto en esta ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa.
2. Las sanciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias de:
a) Suspensión del ejercicio de la actividad turística.
b) Clausura del establecimiento.
c) Revocación del título o licencia otorgada por la Administración turística.
3. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentren en tramitación.
Artículo 72. Criterios para la graduación de las sanciones
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, y especialmente las siguientes:
a) Los perjuicios ocasionados a los particulares.
b) El beneficio ilícita obtenido.
c) El volumen económico de la empresa o establecimiento.
d) La categoría del establecimiento o características de la actividad
e) La reincidencia.
f) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento g) La existencia de intencionalidad o reiteración.
Artículo 73. Graduación de las sanciones
1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior, las sanciones Podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
2. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa entre 10.000 y 100.000, Ptas. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves, cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma. La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre las 10.000, y 25.000, ptas.; en su grado medio de 25.001, a 50.000, ptas., y en su grado máximo de 50.001, a 100.000, ptas.
3. Las faltas graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 100.001, ptas. a 200.000,ptas.; en su grado medio de 200.001 , a 500.000,ptas., y en su grado máximo de 500.001, a 1.000.000, ptas.
4. Las faltas muy graves se sancionarán con multa en su grado mínimo de 1.000.001I , a 1.500.000,ptas.; en su grado medio de 1.500.001, a 2.000.000, ptas., y en su grado máximo de 2.000.001 , a 5.000.000, ptas.
Artículo 74. Sanciones accesorias
1. La sanción accesoria de suspensión de actividad será de aplicación en la forma que a continuación se establece:
a) Suspensión de la actividad por un período no superior a seis meses: procederá en los supuestos de reincidencia en la comisión de falta grave.
b) Suspensión de la actividad por un período entre seis meses y dos años se aplicará en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave. En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al período necesario en los supuestos de existencia de defectos y hasta la subsanación de los mismos.
2. La clausura del establecimiento o la retirada de la autorización o licencia para cl ejercicio de la actividad procederá en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi
3. En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma para e( ejercicio de la actividad objeto de sanción
Artículo 75: Devolución de lo indebidamente percibido Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, cuando se hubieran percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, o a los correspondientes a los servicios realmente prestados, el órgano competente acordará la restitución de lo indebidamente percibido así como la indemnización por los perjuicios causados, comnunicándosele al infractor para su satisfacción y quedando, de no hacerse así, expedita la vía correspondiente.
Artículo 76. Multas coercitivas
Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 77. Organos competentes
Serán órganos competentes para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones reguladas en la presente ley los que reglamentariamente la tengan expresamente atribuida. Las disposiciones de rango reglamentario que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora encomendarán a órganos distintos 1a fase instructora y la sancionadora.
CAPITULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Artículo 78. Prescripción
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Infracciones leves: tres meses.
b) Infracciones graves: seis meses.
c) Infracciones muy graves: un año.
El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley y quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
4. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 79. Caducidad
1. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos tres meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración. se producirá su caducidad, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.
2. La ampliación de los plazos establecidos en el anterior apartado, por causas no imputables a la Administración, requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse al interesado.
CAPÍTULO VII
DEL DEPARTAMENTO SANCIONADOR
Artículo 80. Iniciación 1. El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes
a) Por actas levantadas por el Servicio de Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.
d) Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.
e) Por denuncia de las asociaciones legalmente constituidas. Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
2. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenas la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción, y cuando corresponda se incoará expediente sancionador cuya tramitación respetará los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la ley de Régimen Jurídico de (as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 81. Medidas cautelares
1. Excepcionalmente, por razones de seguridad, de riesgo grave para los intereses económicos del usuario de servicios turísticos o de perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Euskadi, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del expediente.
2. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
Artículo 82: Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente. ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad a lo dispuestos en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos que correspondan conforme al capítulo 11 del título VII de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.