1 UNAV - Decreto 17/2011

DECRETO 17/2011, de 10 de febrero, que modifica el Decreto 93/1998, de 11 de junio, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para declarar la no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de empresas, actividades o establecimientos que no tengan carácter turístico

La Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en su artículo 2.1 los sujetos, establecimientos y actividades a los que se aplica y, en consecuencia, quedan sometidos a regulación turística. Asimismo, el artículo 2.2 establece la posibilidad, previo informe instruido al efecto, de exonerar de la aplicación de esta Ley a empresas, actividades y establecimientos que aún cuando pudieran considerarse turísticos por responder a los enunciados del punto primero de este artículo, se acredite que realmente carecen de este carácter o naturaleza.

En desarrollo de este precepto, se dictó el Decreto 93/1998, de 11 de junio, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para declarar la no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de empresas, actividades o establecimientos que no tengan carácter turístico, estableciendo las normas procedimentales a que debe sujetarse la tramitación de los expedientes que se inicien conforme al artículo 2.2 de la Ley y los criterios que inspiraron la declaración de exoneración prevista en la Ley, así como, los efectos de dicha declaración.

La práctica ha llevado a que erróneamente se pretendiera la aplicación de este Decreto para declarar la no sujeción a la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, de empresas, actividades o establecimientos en fase de proyecto o desarrollo en las que difícilmente podía determinarse a priori, la carencia de naturaleza turística; o bien, para lograr modificaciones en el uso de suelos dentro de procesos de modificación o revisión de instrumentos de planificación urbanística.

Por otro lado, en el marco del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, se ha procedido a revisar y modificar determinados aspectos procedimentales que contribuyen a la mejora de la regulación de este procedimiento.

En su virtud, a propuesta del Presidente, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 93/1998, de 11 de junio, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para declarar la no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de empresas, actividades o establecimientos que no tengan carácter turístico.

Se modifica el Decreto 93/1998, de 11 de junio, por el que se establecen los criterios y el procedimiento para declarar la no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de empresas, actividades o establecimientos que no tengan carácter turístico, en el sentido que se detalla a continuación:

1. Se modifica la letra b) del artículo 2, que queda redactada como sigue:

"b) El objeto de la actividad que desarrolle la empresa o establecimiento, la finalidad de dicha actividad y los destinatarios reales de la misma.".

2. Se modifica el punto 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:

"Durante esta fase de tramitación del procedimiento se podrán practicar las actuaciones siguientes, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común:

a) La solicitud de documentación necesaria para determinar la naturaleza no turística de la empresa, actividad o establecimiento.

b) La solicitud de los informes necesarios para determinar la naturaleza no turística de la empresa, actividad o establecimiento y la existencia de comunicación previa de inicio o autorización administrativa habilitante para el ejercicio, funcionamiento o explotación de aquéllos.

c) La realización de visitas de inspección.

d) La práctica de las pruebas que resultaren procedentes y necesarias.

e) La participación de los interesados a través del trámite de audiencia.".

3. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados en los términos siguientes:

"1. El centro directivo instructor interesará la emisión de informes que permitan conocer si por la empresa, actividad o establecimiento se ha presentado la comunicación previa de inicio o si están autorizados para ejercer la actividad correspondiente, así como la verdadera naturaleza, objeto, destinatarios, carácter y contenido de la misma. "

"2. Con esta misma finalidad, podrá comprobar la información registrada en el Registro General Turístico".

4. Se modifica el punto 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

"El órgano instructor podrá también solicitar de las entidades y establecimientos correspondientes la presentación de la documentación que justifique la actividad real que se ejercite y que los bienes o servicios que oferta no tienen naturaleza turística, mediante la exhibición de libros, ficheros, facturas, contabilidad o cualquier otro antecedente que considere necesario."

5. Se modifica el punto 2 del artículo 9, quedando redactado como sigue:

"La resolución se notificará al interesado y a las Administraciones Públicas que hubiesen recibido comunicación previa de inicio o expedido autorización para el desarrollo de la actividad o apertura y funcionamiento de establecimientos y empresas a los efectos de que, en su caso, inicien los correspondientes procedimientos de revisión, revocación o extinción de dichos títulos administrativos, previa notificación a sus titulares, debiendo comunicar al Departamento de la Administración Autonómica con competencias turísticas la resolución que se adopte."

6. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 14.- Inscripción en el Registro General Turístico.

Cuando se hubiese emitido declaración de no sujeción a la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias respecto de un establecimiento, empresa o actividad, se procederá a la inscripción en el Registro General Turístico de los datos contenidos en dicha declaración de no sujeción, en los términos previstos en su regulación específica."

7. Se modifica la Disposición Adicional, que queda redactada como sigue:

"Única.- Si con motivo de la tramitación del procedimiento previsto en el presente Decreto se comprobase que los interesados vienen ejerciendo la actividad de que se trate sin haber realizado las preceptivas comunicaciones previas o careciendo de las autorizaciones no turísticas exigidas en la normativa sectorial de aplicación, se comunicará esta circunstancia al órgano administrativo competente por si procediese la regularización de la situación administrativa de la empresa, actividad o establecimiento o la adopción de las medidas previstas por la legislación vigente."

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2011.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

p.s., LA VICEPRESIDENTA

(Decreto 8/2011, de 9 de febrero,

del Presidente),

María del Mar Julios Reyes.