Ley del turismo de Castilla y León
DISPOSICIONES
Disposiciones adicionales
Primera.- Se faculta a la Junta de Castilla y León para adecuar periódicamente la cuantía de las multas contenidas en la presente Ley, en función de la evolución del índice de precios al consumo.
Segunda.- La Junta de Castilla y León promoverá la adopción por los empresarios del sector turístico de sistemas homogéneos de evaluación de la calidad de las prestaciones
Disposiciones Transitorias
Primera.- En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley será de aplicación la normativa turística vigente, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Segunda.- La presente Ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable para el presunto infractor.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas la Ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre inspección y régimen sancionador en materia de turismo, de la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Ley 8/1987, de 8 de mayo, por la que se modifican los artículos 7.º y 8.º de la Ley 2/1987, y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
Disposición final
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 19 de diciembre de 1997.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ