Ley del turismo de Castilla y León
TÍTULO IV
CAPITULO I
Profesiones turísticas
Artículo 30. Concepto.
Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.
Artículo 31. Guías de Turismo. Concepto:
1. Son Guías de Turismo los profesionales que debidamente acreditados, de manera habitual y retribuida presten servicios de información, acompañamiento y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los visitantes en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.
Artículo 32. Guías Turísticos de la naturaleza. Concepto:
1. Son Guías turísticos de la naturaleza los profesionales que debidamente acreditados, de manera habitual y retribuida, presten servicios de información, sensibilización, así como realización de actividades en relación con el medio natural y sus recursos a los usuarios turísticos.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.
CAPITULO II
Registro de empresas, actividades y profesiones turísticas
Artículo 33. Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas:
1. En el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, se inscribirán en la forma que reglamentariamente se determine:
a) Las empresas y actividades turísticas que se señalan en el artículo 34.1 de esta Ley y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
b) Las profesiones turísticas.
2. Las incidencias que afecten a dichas actividades y a los profesionales que las ejercen.
3. El Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León dependerá de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 34. Inscripción en el Registro:
1. La inscripción será obligatoria para:
a) Alojamientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo.
d) Alojamientos de turismo rural.
e) Empresas de restauración.
f) Agencias de viajes.
g) Profesiones turísticas.
2. La inscripción será voluntaria para las empresas y actividades turísticas no incluidas en el apartado anterior y que reglamentariamente se determinen.