LEY 13/2002 DE 21 DE JUNIO, DE TURISMO DE CATALUÑA - CAPÍTULO III
TITULO III
Los sujetos turísticos
CAPÍTULO III
Empresas turísticas de alojamiento
SECCIÓN PRIMERA. ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
Artículo 38. Concepto.
Tienen la consideración de establecimiento de alojamiento turístico los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen a los usuarios turísticos, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas por reglamento.
Artículo 39. Modalidades.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican en las siguientes modalidades:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campings.
d) Establecimientos de turismo rural.
e) Cualquier otra que se establezca por reglamento.
2. Los establecimientos de alojamiento turístico deben exhibir las placas identificativas de su modalidad y, en su caso, de su categoría.
3. La clasificación de un establecimiento de alojamiento turístico puede ser revisada o revocada en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente expediente.
SECCIÓN SEGUNDA. ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS
Artículo 40. Concepto.
1. Los establecimientos hoteleros son establecimientos que prestan servicio de alojamiento a los usuarios turísticos de forma habitual y mediante precio, como establecimiento único o como unidad empresarial de explotación, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos.
2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a las que se refiere el apartado 1, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento y la inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña, han de determinarse por reglamento.
Artículo 41. Clasificación.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Grupo de hoteles.
b) Grupo de hostales o pensiones.
2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las modalidades siguientes:
a) Hoteles.
b) Hoteles apartamento.
c) Balnearios.
3. La adscripción de un establecimiento hotelero al grupo y la modalidad que procedan es de carácter obligatorio.
4. Los hoteles, los hoteles apartamento y los balnearios son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones en régimen de alquiler y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las veinticuatro horas del día.
5. Los hostales y las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones en régimen de alquiler y que, por la dimensión, la estructura o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no alcanzan los niveles exigidos a los hoteles, los hoteles apartamento y los balnearios.
6. La clasificación de los establecimientos hoteleros regulada por el presente artículo puede concretarse por reglamento, que puede adaptar los grupos y las modalidades a la evolución del sector turístico y, en caso necesario, incrementarlos.
Artículo 42. Categorías, especialidades y tipologías.
1. Los establecimientos hoteleros se ordenan por categorías. La categoría de cada establecimiento debe identificarse mediante los símbolos, letras o iconos establecidos por reglamento o convención o por la normativa de ámbito internacional o europeo de aplicación.
2. Los establecimientos hoteleros pueden obtener de la Administración, independientemente del grupo y la categoría que les correspondan, el reconocimiento de una especialidad o una tipología concreta, debiendo exhibir en tal caso el correspondiente distintivo.
SECCIÓN TERCERA. APARTAMENTOS TURÍSTICOS
Artículo 43. Concepto.
Los apartamentos turísticos son edificios o conjuntos de viviendas que se ofrecen, con los correspondientes servicios turísticos, en condiciones de inmediata disponibilidad y mediante precio, a usuarios que desean realizar una estancia de días, semanas o meses, por motivos turísticos o de vacaciones.
Artículo 44. Servicios.
Los apartamentos turísticos tienen la consideración de vivienda y tienen que disponer de las infraestructuras, las instalaciones y los equipamientos necesarios, de acuerdo con la normativa básica de la edificación, las condiciones mínimas de habitabilidad y las ordenanzas municipales que les sean de aplicación. En cualquier caso, deben disponer de todos los servicios urbanísticos obligatorios, de los servicios de recogida y tratamiento de basuras y de tratamiento de aguas residuales y de todos los demás servicios que se consideren imprescindibles para poder ser objeto de utilización turística.
Artículo 45. Principio de unidad de explotación.
1. La explotación turística de los edificios o de los conjuntos de apartamentos turísticos de propiedad múltiple debe realizarse a través de una única persona física o jurídica titular.
2. La persona a la que se refiere el apartado 1 debe obtener un título jurídico de los propietarios que la habilite suficientemente para la explotación turística del inmueble, con el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven de la misma. La inscripción de las empresas explotadoras de apartamentos turísticos en el Registro de Turismo de Cataluña requiere la presentación del mencionado título.
SECCIÓN CUARTA. CAMPINGS
Artículo 46. Concepto.
Tienen la consideración de camping los espacios de uso público debidamente delimitados destinados a la convivencia agrupada de personas al aire libre, mediante tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y otros albergues móviles o mediante bungalows, según las modalidades establecidas por reglamento.
Artículo 47. Servicios.
Los cámpings deben disponer de las instalaciones y los servicios determinados por reglamento y deben estar inscritos en el Registro de Turismo de Cataluña.
Artículo 48. Clasificación.
Han de establecerse por reglamento las categorías de los cámpings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y del número y la calidad de los servicios que se prestan en ellos.
SECCIÓN QUINTA. ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL
Artículo 49. Concepto.
1. Tienen la consideración de establecimiento de turismo rural los establecimientos que prestan alojamiento a los usuarios turísticos en habitaciones o viviendas rurales, de forma habitual y mediante precio.
2. Los establecimientos de turismo rural deben satisfacer los requisitos establecidos por reglamento y deben inscribirse en el Registro de Turismo de Cataluña.
Artículo 50. Clasificación.
1. Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos siguientes grupos:
a) Casas de payés.
b) Alojamientos rurales.
2. Han de establecerse por reglamento las características propias de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 y los requisitos que deben cumplir los establecimientos que quieran incluirse en aquéllos. En cualquier caso, los titulares de las casas de payés deben obtener rentas de la actividad agraria, ganadera o forestal.
3. Dentro de cada uno de los grupos a que se refiere el apartado 1 pueden establecerse categorías o modalidades, en atención a características como la ubicación en zonas determinadas, la tipología arquitectónica, la antigüedad de la edificación originaria, la obligación de la persona titular de residir a la misma explotación agraria o a la comarca, el número máximo de habitantes de los núcleos de población, teniendo en cuenta su carácter rural, la actividad agroturística u otras análogas.
4. No pueden ser calificadas en ningún caso como establecimientos de turismo rural las empresas que prestan sus servicios de alojamiento en pisos, considerados como viviendas independientes en un edificio de diversas plantas, en régimen de propiedad horizontal.