Ley 3/1998 de Ordenación del Turismo en la Comunidad Valenciana
DISPOSICIONES
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto se regule el ejercicio de la actividad de restauración por el Gobierno Valenciano, los establecimientos que presten en el mismo local servicios propios de más de una de las modalidades previstas en la normativa estatal vigente, le autorizarán e inscribirán en el registro correspondiente a la actividad principal, pudiendo el establecimiento utilizar ambas en su denominación.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto no sea objeto de regulación específica, para la prestación del servicio de alojamiento en régimen de uso a tiempo compartido, las empresas que tengan por objeto esta actividad deberán solicitar la previa autorización de funcionamiento y/o clasificación del establecimiento en alguna de las figuras previstas en el artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil o cualquier otra que resulte de aplicación, así como a la normativa de la Unión Europea dictada sobre la materia.
Disposición transitoria tercera.
Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta.
Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 66.5 referente a l'Agéncia Valenciana del Turisme, continuará vigente, en lo que no se oponga esta Ley, el Decreto 45/1996, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de l'Agéncia Valenciana del Turisme, si bien todas las referencias que en su texto se efectúan al artículo 27 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana, se entenderán hechas al artículo 66 de esta Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
Las cuantías señaladas en esta Ley para las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas por Decreto del Gobierno Valenciano, en función de la evolución del índice de precios al consumo.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consell a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 21 de mayo de 1998
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
Presidente