Ley 3/1998 de Ordenación del Turismo en la Comunidad Valenciana
TITULO V
Disciplina turística
CAPITULO I
De la potestad sancionadora
Artículo 43. Principios generales.
Uno. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, sólo se podrán sancionar conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas establecidas en esta Ley.
Las infracciones deberán ser consumadas.
Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan el presunto infractor.
Dos. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 44. Concepto e infracción
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el o la cliente se niegue, sin causa justificada, al abono de los ya percibidos.
Artículo 45. Tipicidad
Uno. Las infracciones administrativas contenidas en la presente Ley sólo podrán ser castigadas mediante las sanciones establecidas en este título.
Dos. Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones taxativamente al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas en esta Ley, que sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de los que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Artículo 46. Tipos de sanciones
Las sanciones administrativas serán:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión del ejercicio de la profesión o actividad turística.
Clausura del establecimiento turístico.
Revocación del título o autorización administrativos.
Artículo 47. Sujetos responsables
Uno. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aun a título de simple inobservancia:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos o profesiones turísticas, a cuyo nombre figure la autorización, título o habilitación administrativos que resulten, en su caso, preceptivos para el ejercicio de la actividad.
b) Las personas físicas o jurídicas que, careciendo de autorización, título o habilitación realicen cualquier clase de actividad turística que los requiera.
c) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas y establecimientos o que realicen actividades turísticas en la Comunidad Valenciana.
Dos. El o la titular de una empresa, actividad o profesión turísticas será responsable de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 48. Responsabilidad.
Uno. Las responsabilidades administrativas en materia turística serán compatibles con la exigencia a la persona física o jurídica infractora de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado original, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente para la resolución del expediente sancionador. debiendo, en este caso, comunicarse a la infractora para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
Dos. También serán compatibles con la restitución a los perjudicados de lo indebidamente percibido, en el supuesto de percepción de precios superiores a los declarados o de cobro de servicios no prestados, incrementados, en su caso, con los intereses de demora que correspondan.
Artículo 49. Viajes combinados.
En el supuesto de que la infracción se hubiera cometido en el contexto de un viaje combinado regulado en la Ley 21/1995, de 6 de julio, la determinación de la responsabilidad se ajustará a lo establecido en la misma.
Artículo 50. Infracciones leves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
1. El incumplimiento de la obligación de exhibir os distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.
2. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.
3. La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración turística de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos previstos en la misma.
4. La incorrección, por parte del personal, en el trato a los clientes o a las clientas.
5. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones mobiliario y enseres.
6. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido copia de las facturas o cualquier otra documentación.
7. La utilización de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunidad Valenciana, que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por l'Agencia Valenciana del Turisme, que suponga un detrimento de la misma.
8. Cualquier infracción que aunque tipificada como grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Artículo 51. Infracciones graves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la autorización, título o habilitación otorgados por la Administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría superior o modalidad diferente de aquéllas.
2. Facilitar información al usuario o a la usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas. Así como, la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.
3. No comunicar, declarar o notificar a la Administración el desarrollo de una actividad turística cuando sea requisito necesario para la iniciación de su ejercicio.
4. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro de las instalaciones.
5. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada o por cualquier forma de discriminación.
6. Carecer de hojas de reclamación a disposición de los clientes y de las clientas, la negativa a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.
7. La emisión de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.
8. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.
9. El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación.
10. La percepción de precios superiores a los declarados a la Administración, o a los exhibidos, aunque sean inferiores a aquéllos.
11. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud del cliente o de la clienta, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.
12. La modificación, sin autorización administrativa, de los requisitos para el ejercicio de la actividad que la requieran.13. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones.14. La negativa a facilitar a la Administración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.
15. El incumplimiento de cualquier requisito necesario para el desarrollo de la actividad exigida por la norma respectiva.
16. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene.17. La utilización de los símbolos identificativos, mensajes, estrategias de la imagen turística de la Comunidad Valenciana, que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por l'Agéncia Valenciana del Turisme y supongan un detrimento grave de la misma.
18. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión. o circunstancias.
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
1. El ejercicio de una actividad turística sin la, autorización, habilitación o título administrativos requeridos.
2. Carecer de los avales o seguros de responsabilidad exigidos por la norma correspondiente o, disponiendo de los mismos, que no alcancen las cuantías exigidas por la norma.
3. El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañe grave riesgo para la integridad física o salud de las personas.
Artículo 53. Sanciones.
Uno. Las infracciones de carácter leve serán sancionadas con:
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta 100.000 pesetas
Dos. Las infracciones de carácter grave serán sancionadas con:
a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Clausura del establecimiento o actividad turística por un período del hasta seis meses en el supuesto de la existencia de deficiencias graves o por un período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.
c) Suspensión de hasta seis meses para el ejercicio de una profesión turística.
La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas en razón de las circunstancias concurrentes.
Tres. Las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con:
a) Multa de hasta 15.000.000 de pesetas.
b) Clausura del establecimiento o actividad turística por un período de hasta tres años en el supuesto de la existencia de deficiencias muy graves o por período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.
c) Suspensión de hasta tres años para el ejercicio de una profesión turística.
d) Revocación de la autorización, administrativa o título para el desarrollo de una actividad turística.
La sanción de multa será compatible de las restantes medidas en razón de las circunstancias concurrentes.
Artículo 54. Graduación de las sanciones
En la imposición de sanciones, se guardará la debida adecuación entre la gravedad de lo hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:
l. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
a) La falta de intencionalidad.
b) El resarcimiento de los perjuicios con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
c) La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción, durante la tramitación del expediente sancionador.
d) La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.
2. Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:
a) La reiteración entendida como la comisión en el término de dos años, de dos o más infracciones de cualquier carácter, que así hayan sido declaradas por resolución firme.
b) La naturaleza de los perjuicios ocasionados.
c) El beneficio ilícito obtenido.
d) La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior respectivamente.
Artículo 55. Prescripción.
Las infracciones y sanciones prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el plazo de un año y las muy graves en el de dos años. b) Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán en el plazo de un año; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.
c) El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o de la interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO II
Del procedimiento sancionador
Artículo 56. Principios generales
El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 57. Organos competentes
Uno. Serán órganos competentes para la iniciación de expedientes sancionadores quienes ostentan la Jefatura de los Servicios Territoriales de Turismo quien es designarán, en el acuerdo de iniciación, al instructor o a la instructora y al secretario o secretaria.
Dos. Serán órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) Las personas que ostenten la Jefatura de los Servicios Territoriales de Turismo para las sanciones de apercibimiento o multa de hasta 300.000 pesetas.
b) El Director o la Directora del Area de Producto de l'Agencia Valenciana del Turisme para las sanciones de multa de 300.001 a 500.000 pesetas.
c) Quien ostente la Presidencia Ejecutiva de l'Agencia Valenciana del Turisme para las sanciones de:
Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
Clausura de establecimiento o actividad turística de hasta seis meses o período superior, en su caso, para la subsanación de las deficiencias observadas, por la comisión de una infracción de carácter grave.
Suspensión temporal de hasta seis meses para el ejercicio de una profesión turística.
Revocación de autorización administrativa o título para el desarrollo de una actividad turística.
d) El Consell para sanciones de:
Multa de 5.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
Clausura del establecimiento o actividad turística de hasta tres años o período superior, en su caso para la subsanación de las deficiencias observadas, por la comisión de una infracción de carácter muy grave.
Suspensión de hasta tres años para el ejercicio de una profesión turística.
Tres. Por disposición de rango reglamentario se podrá atribuir el ejercicio de la potestad sancionadora a otros órganos administrativos.
Artículo 58. Medidas provisionales y cautelares.
Uno. En cualquier momento del procedimiento se podrá proceder, mediante acuerdo motivado del órgano instructor, a la adopción de medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Por vía reglamentaria se concretará la naturaleza y el alcance de estas medidas.
Dos. Sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, por razones graves de seguridad podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
El acuerdo será adoptado por la Presidencia Ejecutiva de l'Agéncia Valenciana del Turisme previo informe o a petición, en su caso, de otros organismos competentes en la materia.
Tres. No tendrá la consideración de sanción la clausura de establecimientos turísticos o la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas que se encuentren abiertas al público o se desarrollen sin la preceptiva autorización o título administrativos hasta la obtención de los mismos acordada por la Presidencia Ejecutiva de l'Agéncia Valenciana del Turisme previa audiencia del interesado o de la interesada.
Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 59. Presunción de no existencia de responsabilidad.
Uno. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Dos. Los hechos constatados por la inspección de turismo a la que se reconoce la condición de autoridad y que, se formalicen en documento. público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan aportar los propios administrados.
Artículo 60. Resolución del procedimiento.
Uno. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En la misma no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
Dos. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. Pone fin a la vía administrativa las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva de l'Agéncia Valenciana del Turisme y las sanciones impuestas por el Consell.
Tres. Contra las resoluciones sancionadoras que no agoten la vía administrativa, cabrá recurso ordinario ante la Presidencia Ejecutiva de l'Agéncia Valenciana del Turisme.
Artículo 61. Multa coercitiva.
Uno. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el capítulo V del título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dos. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones y compatibles con las mismas. Los órganos sancionadores podrán imponerlas previo apercibimiento a los interesados, hasta un máximo de diez sucesivas, con una periodicidad mínima mensual y por un importe de hasta 50.000 pesetas para la primera y 100.000 pesetas para la segunda y sucesivas.
CAPÍTULO III
De la inspección turística
Artículo 62. Inspección en materia turística.
Corresponde a l'Agéncia Valenciana del Turisme la comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística.
Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el párrafo anterior, l'Agéncia Valenciana del Turisme podrá disponer de cuantos agentes de inspección y, en su caso, inspectores, precisen sus diversos servicios y dependencias.
Cuando los requisitos cuyo cumplimiento se trate de comprobar requieran la asistencia del personal especializado l'Agéncia podrá habilitar a personal cualificado que realice la inspección así como contar con la colaboración de personal de otras Administraciones Públicas.
Artículo 63.- Del ejercicio de la actividad inspectora.
Uno. El personal a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el carácter de Autoridad pudiendo recabar la colaboración de cualquier cuerpo de seguridad del Estado, policía autonómica o policía local en apoyo de su actuación. Como Autoridad, dicho personal gozará de la protección y facultades previstas en la normativa vigente y se le dotará de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
Dos. Dicho personal podrá, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, acceder a los locales, establecimientos y empresas turísticas, y a aquellos otros en los que se presuma el desarrollo de una actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
Tres. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores, inspectoras y agentes estarán obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.
Artículo 64. De las funciones de la inspección.
La inspección de turismo tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar. y comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia turística.
b) Evacuar los informes que le sean solicitados.
c) Comprobar reclamaciones, denuncias y comunicaciones de irregularidades en la materia, así como la ejecución de inversiones subvencionadas.
d) Asesorar e informar sobre requisitos de infraestructuras, instalaciones y servicios de empresas turísticas.
e) Cualesquiera otras que le sean encomendadas de forma expresa por los responsables máximos de las Delegaciones Territoriales de l'Agéncia Valenciana del Turisme, a que estén adscritos.
Artículo 65. Actas de inspección.
Los actos o hechos constatados por la inspección se reflejarán en un Acta que gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y que se formalizará en el modo reglamentariamente determinado.