Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los tratados constitutivos de la Unión Europea garantizan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en un espacio sin fronteras interiores, esto es, en el mercado interior.
Dentro del marco de la estrategia de Lisboa se aprobó, el 12 de diciembre de 2006, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante Directiva de Servicios, que entró en vigor el 28 de diciembre de ese mismo año. El mercado interior de servicios supone tanto la libertad de establecimiento de las personas físicas y jurídicas nacionales de un estado miembro en el territorio de otro estado miembro como la libertad de prestación de servicios sin necesidad de establecerse en el estado miembro donde estos se prestan.
La aplicación de esta directiva constituye no solo una obligación en tanto que Derecho comunitario derivado, sino también una oportunidad para reformar en profundidad un sector de gran importancia para la economía comunitaria en sus diversas escalas, resultando un instrumento clave para desbloquear todo el potencial del sector de los servicios en Europa.
El objetivo de la Directiva de Servicios es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros, la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos y, en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros y de la confianza de quienes prestan servicios y de quienes consumen en el mercado interior.
En relación con la libre prestación de servicios, la directiva establece la eliminación de las barreras legales y administrativas que obstaculizan o limitan las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros y no cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio. Y respecto a los procedimientos que sí cumplen esos criterios y, conforme a la directiva, resultan justificados por una razón imperiosa de interés general, estos se deberán simplificar en cuanto a sus trámites y requisitos o, en su caso, ser sustituidos por alternativas que resulten menos gravosas para quienes prestan servicios.
Al mismo tiempo, la Directiva de Servicios persigue otros importantes objetivos como son: la simplificación administrativa, imponiendo la realización de los procedimientos y sus trámites por vía electrónica e implantando la creación de «ventanillas únicas» para llevarlos a cabo; el refuerzo de los derechos de las personas consumidoras como usuarias de los servicios y la garantía de calidad de estos, y el mantenimiento de una cooperación administrativa efectiva entre estados miembros, tanto a nivel nacional como regional y local.
El Estado, iniciador del proceso de transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español, ha dictado una ley de carácter básico, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en la cual se contienen los principios generales de la Directiva de Servicios y se fijan los criterios comunes para llevar a cabo el correspondiente proceso de adaptación normativa en las comunidades autónomas. Esta ley adopta un enfoque ambicioso, fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, para así obtener ganancias de eficiencia, productividad y empleo en los sectores implicados, además de un incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para la ciudadanía y las empresas.
En efecto, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios y, al mismo tiempo, permite suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, dicha ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las administraciones públicas en este sector deben ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad para atender esas razones. Por otro lado, exige que se simplifiquen los procedimientos, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas en la prestación de servicios. Adicionalmente, se refuerzan las garantías de quienes consumen y usan los servicios, al obligar a quienes prestan servicios a actuar con transparencia, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
La Administración del Estado completa su proceso de transposición con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, mediante la cual modifica distintas leyes estatales afectadas por las disposiciones de la Directiva de Servicios.
Los criterios generales que establecen las normas referidas, expuestos de manera global, se aplican en cada uno de los cuatro objetivos propuestos. En primer lugar, la eliminación de los procesos de autorización previa y, cuando sea necesario, su sustitución por notificaciones posteriores o declaraciones para su seguimiento por las autoridades competentes, en las que la persona o empresa que presta los servicios se responsabiliza del cumplimiento de los requisitos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad. Solo se mantiene la exigencia de requisitos a la libre prestación de servicios cuando estén debidamente justificados por razones de salud pública, de protección del medio ambiente, de orden público o de seguridad pública, sean proporcionados y no sean discriminatorios por razón de nacionalidad o domicilio social.
En segundo lugar, el avance en la simplificación administrativa, eliminando todos los trámites que no sean necesarios y optando por las alternativas que sean menos gravosas para la ciudadanía, por ejemplo, facilitando la tramitación por vía telemática y a distancia. Para ello, se contempla la creación de una ventanilla única que permitirá realizar de manera ágil todos los trámites administrativos -europeos, nacionales, autonómicos y locales- para poder desarrollar la actividad de servicios en cualquier país europeo.
En tercer lugar, se refuerzan los derechos y garantías de quienes consumen ya que se imponen mayores obligaciones de información sobre la empresa o persona prestadora y sus servicios.
Por último, se refuerzan los mecanismos de cooperación entre las autoridades españolas y las del resto de los estados miembros. Las administraciones de todos los países de la Unión Europea deben cooperar entre ellas a efectos de información, control, inspección e investigación sobre quienes prestan servicios establecidos en su territorio, así como con la Comisión Europea.
La presente Ley responde a la necesidad de que la Comunidad Autónoma del País Vasco adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica dictada por el Estado para su transposición, que también habrá de ser tenida en cuenta cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas, y tiene su habilitación en los diversos títulos competenciales contemplados en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, que en su día fundamentaron la aprobación de las leyes que ahora se modifican para su adaptación a la Directiva de Servicios.
La ley consta de 126 artículos, agrupados en 15 capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Capítulo I modifica la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así, se han excluido del ámbito de aplicación de la ley de juego aquellas actividades que en sentido estricto no aventuran cantidades de dinero u otros objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un evento incierto.
En tal sentido, se han excluido del ámbito de la ley las máquinas recreativas de mero pasatiempo, a excepción de aquellas actualmente denominadas máquinas recreativas de redención o tipo AR, es decir aquellas que ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, tiques, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.
La exclusión de las máquinas recreativas de mero pasatiempo y sin premio, a excepción de las hasta ahora llamadas de redención o AR, implica cambios en la configuración del régimen aplicable a los salones recreativos. La puesta en funcionamiento de tales salones recreativos, donde pueden instalarse máquinas recreativas de redención, clasificadas como AR, no requerirá de autorización previa, sino de una declaración responsable. El permiso de explotación de las máquinas AR se sustituye por una declaración responsable.
Por iguales razones se elimina la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita, de modo que se flexibilizan los instrumentos de promoción comercial.
Por otra parte, se suprime la temporalidad de las licencias de los bingos y de otros locales de juego, así como de otras autorizaciones concretas, que han venido funcionando en la práctica como una mera exigencia burocrática de renovar periódicamente la autorización. Las licencias y autorizaciones de juego son de tracto sucesivo, por lo que, sin necesidad de exigir su renovación, pueden ser revocadas en cualquier momento si se descubre que han dejado de cumplirse las condiciones en las que fueron otorgadas.
Finalmente, se introducen modificaciones puntuales en el régimen sancionador en materia de juego atendiendo a las reformas anteriormente expuestas.
En el Capítulo II se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, estableciéndose la sujeción a licencia de establecimiento para determinados locales con usos específicos, o en función de una capacidad o aforo determinado, considerando, asimismo, la potencia de los equipos de música de los establecimientos, con objeto de tutelar la seguridad de las personas usuarias de los locales y garantizar la evitación de molestias a terceras personas.
No hay duda de que en estos establecimientos existen razones imperiosas de interés general (objetivos de salud pública, protección de las personas consumidoras y protección del entorno urbano), así como de protección del interés legítimo de terceras personas, especialmente de los vecinos y vecinas, que justifican el régimen de control administrativo sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos en que estos se realizan, establecido por la presente Ley, de forma coherente con la Directiva 2006/123/(CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Siguiendo el mismo criterio, se adiciona un nuevo artículo 9 bis a la citada Ley 4/1995, para establecer que en aquellos locales no contemplados en su artículo 9 no se exigirá licencia o autorización previa, sino el procedimiento de comunicación previa de actividad clasificada, de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
Con ello se alcanza el objetivo de la presente Ley que pondera la eliminación de trámites o barreras burocráticas no justificadas y la protección de la seguridad de las personas usuarias de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.
El Capítulo III modifica la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. La directiva implanta la libertad de establecimiento de las empresas y personas prestadoras de servicios en los estados miembros y la libertad de prestación de servicios entre los estados miembros. Por ello, establece que solo excepcionalmente podrá supeditarse el acceso o ejercicio de una actividad de servicios a un régimen de autorización cuando concurran determinadas condiciones. Del análisis de la Ley de Museos de Euskadi se deduce la necesidad de suprimir el apartado 7 del artículo 2, puesto que vulnera las libertades arriba indicadas mediante el establecimiento de un régimen de autorización sin que concurran las condiciones requeridas para ello.
El Capítulo IV modifica la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Con las modificaciones introducidas, se sustituye el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por el de comunicación o declaración responsable que recoja: el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, la disposición de la documentación que así lo acredita y el compromiso de mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. Así mismo, la inscripción en el Registro Industrial deja de ser un requisito constitutivo previo al inicio de la actividad cuya tramitación debía solicitar la persona interesada, para pasar a realizarse de oficio por la propia Administración. Por último, en materia de infracciones y sanciones, se introducen en el régimen sancionador los supuestos de falsedad, inexactitud u omisión de datos preceptivos contenidos en una declaración responsable, así como la falta de presentación de la misma. Además, se contempla la posibilidad de que por resolución administrativa se determine la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.
El Capítulo V modifica la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial, dando una nueva redacción al apartado 5 del artículo 13 y suprime el artículo 12 y el apartado 6 del artículo 29 de la misma, en congruencia con los cambios que se realizan, en esta misma norma, en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que afectan a las licencias municipales, estableciéndose un plazo para la emisión del informe por el órgano competente en materia de comercio y suprimiéndose autorizaciones no necesarias.
En el Capítulo VI se operan diversas modificaciones sustanciales en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, y ello sin perjuicio de la inclusión de algunas modificaciones puntuales que obedecen a otra serie de consideraciones. Específicamente, con las modificaciones introducidas en la ley sectorial:
- Se sustituye el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por la Administración por el de declaración responsable de que se reúnen los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de la actividad, de que se dispone de la documentación que así lo acredita y del compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que corresponda a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. En consecuencia, se suprime de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, el carácter de inscripción constitutiva de la inscripción registral. Se prevén asimismo las consecuencias de la no presentación o inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable.
- Se establece el principio de libertad de establecimiento de las empresas turísticas, pero con la obligación de que, con carácter previo al inicio de la actividad, deberán presentar ante la Administración turística una declaración responsable.
- Se introduce en la ley un nuevo artículo con el fin de incluir el régimen de dispensa del cumplimiento de determinados requisitos y condiciones mínimas exigibles a los alojamientos turísticos, si bien se especifica que las solicitudes de dispensa deberán resolverse en el plazo de tres meses, puesto que en caso contrario se entenderán concedidas.
- Se suprime el requisito de residencia exigido para los agroturismos y casas rurales. En la redacción actual de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, los artículos 26 y 27 exigen a la persona titular tener su residencia habitual en el establecimiento o en los aledaños. Requisito de residencia que el artículo 14 de la Directiva de Servicios califica como prohibido y debe ser suprimido.
- En materia de agencias de viajes, se deja al desarrollo reglamentario la clasificación de las mismas, se restringe su ámbito exclusivo de actuación a la organización y venta de los viajes combinados. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 (requisitos a evaluar) y 25 (actividades multidisciplinares), respectivamente, de la Directiva de Servicios, dejan de estar sujetas a la obligación de tener un capital mínimo desembolsado y a la obligación de ejercer exclusivamente una actividad específica.
- Igualmente, se suprime la referencia al intrusismo en agencias de viajes, por no tener estas especificidad alguna respecto a las demás empresas turísticas y serles también de aplicación en estos casos la infracción prevista en el artículo 66.a) de la Ley 6/1994, de 16 de marzo.
- Se modifican diversas disposiciones referidas a las empresas de restauración, reduciendo las modalidades a restaurantes y bares, suprimiéndose la clasificación en categorías de los mismos, así como a la necesidad de presentación de declaración responsable y de inclusión en el registro de empresas turísticas.
- Respecto a las profesiones turísticas se incluye expresamente por la ley la posibilidad de establecer reglamentariamente la necesidad de poseer una cualificación y sin perjuicio del reconocimiento de la cualificación profesional de las personas prestadoras de otros estados miembros. A su vez, los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su actividad, de forma permanente o eventual, en la Comunidad Autónoma vasca.
- Finalmente, en materia de infracciones y sanciones se introducen en el régimen sancionador correspondiente los supuestos de inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, así como la posibilidad de que por resolución administrativa se determine la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, y la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de un año.
El Capítulo VII modifica la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola, puesto que algunos apartados de su artículo 30 resultaban contrarios a lo establecido en el artículo 14, apartados 1 y 8, de la Directiva de Servicios. Se establece el principio de que la elaboración de vino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá realizarse en las instalaciones que hayan presentado la preceptiva declaración responsable al departamento competente en materia de industrias agrarias y alimentarias a efectos de su inscripción en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Además, se incorpora a esta ley la posibilidad de eliminar los subproductos de la vinificación mediante la retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca, así como la exención de la obligación de eliminar los subproductos para las personas físicas o jurídicas productoras que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, con la consecuente adaptación del régimen de infracciones y sanciones que se derivan como consecuencia de su incumplimiento.
El Capítulo VIII modifica la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que establece el régimen jurídico aplicable a las actividades clasificadas, cuya relación se contempla en el anexo II, régimen que debe modificarse a la luz de las previsiones de la Directiva de Servicios. En este sentido, se ha fijado un régimen de intervención administrativa diferente en función de la incidencia que las actividades tengan en el medio ambiente y en la salud de las personas, de forma tal que aquellas que se considera que tienen una incidencia más escasa quedan sometidas a un régimen de comunicación previa. A estos efectos se modifica el contenido de diversos artículos del Capítulo III del Título III de la citada Ley 3/1998, además de adecuar los artículos relativos al régimen sancionador.
El Capítulo IX modifica la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. Esta modificación se dirige fundamentalmente a una serie de cuestiones que se consideran contrarias o incompatibles con la Directiva de Servicios y la normativa estatal. En este sentido, hay algunas cuestiones esenciales en la reforma legal, como son la protección de las personas consumidoras y el respeto del Derecho de la competencia, como principios esenciales en todo momento en la aplicación de la ley. De otro lado, se ven afectadas algunas cuestiones relacionadas con el propio funcionamiento del colegio, como son la colegiación obligatoria, la exigencia de visado por el colegio, y la fijación de baremos orientativos por los colegios profesionales, así como otras cuestiones más relacionadas con la inspiración general de la directiva relacionadas con la prestación de servicio al particular como, por ejemplo, la ventanilla única de información.
En el Capítulo X se operan diversas modificaciones sustanciales en la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, con el objeto de asumir e integrar en la redacción de la ley las previsiones de la Directiva de Servicios en cuanto al acceso de la ciudadanía a la Administración y la respuesta proporcionada por esta. Por otro lado, se incorporan también modificaciones a la ley que responden a un replanteamiento de la posición de la Administración ante las fundaciones, asumiendo esta un papel mucho más flexible y favorecedor de las constituciones de nuevas fundaciones así como en cuanto a los cambios que en estas se producen con el paso del tiempo y el funcionamiento de las mismas, como son las modificaciones en su órgano de gobierno, el patronato, y las modificaciones en su norma constitutiva, los estatutos de la fundación. Así, se eliminan requisitos que encorsetan la capacidad de respuesta administrativa en aras de una respuesta ágil a las solicitudes que se presentan ante el Registro de Fundaciones y de la atención al volumen de solicitudes presentadas en tiempos que se enmarquen dentro del concepto de administración eficaz y eficiente.
El Capítulo XI modifica la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la Directiva de Servicios, que reconoce entre los requisitos a evaluar la comprobación de si existe alguna obligación sobre «tener un número mínimo de empleados y empleadas» y para cumplir así con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que dispone que no deberá supeditarse dicho acceso o ejercicio a requisitos relativos a una composición cuantitativa de la plantilla o a una obligación de contratar con una procedencia o modalidad determinada. Es por ello que se procede a la supresión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Capítulo XII modifica la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. En primer lugar, se establece la exigencia en la concesión de la correspondiente autorización administrativa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales, de la suscripción de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil de sus titulares por daños a las personas destinatarias como consecuencia de las condiciones objetivas de los locales, sus instalaciones y servicios, o de la actividad del personal a su servicio. En segundo lugar, se determina el sentido positivo del silencio administrativo en el procedimiento de autorización, de tal forma que las solicitudes deberán resolverse en el plazo de tres meses, puesto que en caso contrario se entenderán concedidas. En tercer lugar, se establece el carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios que requieran disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales. Por último, se dispone que las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios sociales establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en régimen de libre prestación sin sujeción al requisito de inscripción registral y autorización administrativa previa para poder intervenir en la provisión y prestación de servicios sociales.
El Capítulo XIII modifica la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar. Así, se ha optado por suprimir el régimen de autorización para el acceso a la actividad profesional de mediación familiar o a su ejercicio. Teniendo en cuenta la existencia de profesionales con titulación adecuada que puedan desarrollar la actividad de mediación familiar en el ámbito de sus competencias profesionales, se contempla de forma expresa la posibilidad de actividades profesionales de mediación familiar no sujetas a la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, y la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi pasa a ser voluntaria. En este sentido, se han efectuado las modificaciones pertinentes en el articulado de la ley.
El Capítulo XIV modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Las modificaciones consisten en eliminar el requisito de obtención de licencia de apertura con carácter general, manteniéndola para una serie de supuestos tasados, como la concurrencia de razones de orden, seguridad o salud públicas.
Además, y teniendo en cuenta que por normativa sectorial la licencia de apertura va a ser sustituida en algunos supuestos por el sometimiento al régimen de comunicación, se considera procedente añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 206 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, al objeto de que se contemplen las nuevas formas de intervención de las entidades locales en la actuación de la ciudadanía, en orden a controlar la legalidad de las actuaciones previstas en dicho artículo.
El Capítulo XV modifica la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. La modificación consiste en que se opta por suprimir el régimen de autorización de los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales. La autorización se sustituye por la presentación de una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia del establecimiento, criadero, centro o instalación.
La disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
La disposición transitoria segunda regula el régimen transitorio aplicable a aquellas personas y empresas prestadoras autorizadas o habilitadas para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sustituyéndose el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios.
La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la ley y, en particular, el Decreto 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
La disposición final primera autoriza al Gobierno Vasco para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Por último, la disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la presente Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL JUEGO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Artículo primero.- Se modifica el artículo 1, «Objeto», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de todas las actividades relativas al juego y apuestas, en todas sus modalidades y denominaciones, incluyendo las realizadas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro medio de comunicación a distancia, conforme a lo establecido en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
2.- Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:
a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa.
Asimismo, quedarán excluidos de la presente Ley los juegos o competiciones deportivas, con o sin ánimo de lucro. Tal exclusión no se extenderá a las apuestas sobre tales juegos o competiciones deportivas.
b) Las máquinas recreativas de mero pasatiempo que, a cambio de un precio, conceden un tiempo de uso o de juego cuyo desarrollo está previamente controlado o programado, o, como único aliciente adicional, la devolución del importe de la partida, en metálico o su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza, la posibilidad de prolongación de la propia partida o la obtención de otras partidas adicionales por el mismo importe inicial».
Artículo segundo.- Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 3, «Catálogo de Juegos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«5.- Se entiende por combinación aleatoria la realización de sorteos por cualquier medio y soporte, incluido el telemático y electrónico, que, con fines estrictamente publicitarios o promocionales de un producto o servicio, y teniendo como contraprestación el consumo del bien o servicio objeto de publicidad, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
Los premios de las combinaciones aleatorias deberán, con carácter previo a la fecha de celebración de estas, ser adquiridos e instalados o depositados en lugares en los que pueda constatarse su existencia o constituirse aval por la cuantía de su valor.
La reglamentación sectorial correspondiente determinará el resto de requisitos exigibles a las combinaciones aleatorias para garantizar la transparencia en los procedimientos de asignación o distribución de papeletas o participaciones y de asignación de los premios, así como en cuanto a la publicidad a realizar».
Artículo tercero.- Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 4, «Criterios de planificación del juego», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«2.- La planificación comprenderá a todos los locales donde se puedan desarrollar juegos y apuestas de conformidad con esta ley, con independencia de su titularidad pública o privada».
Artículo cuarto.- Se modifica el apartado 3 del artículo 5, «Autorizaciones», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«3.- Las autorizaciones para la explotación de los tipos de juegos previstos en el artículo 3 de esta ley son intransferibles y serán válidas siempre que durante la vigencia de las mismas se cumplan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente».
Artículo quinto.- Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 5, «Autorizaciones», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la siguiente redacción:
«5.- No se exigirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias a las que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley.
En tales casos, la empresa organizadora deberá presentar una declaración responsable ante la dirección competente en materia de juego del inicio de la combinación aleatoria.
La declaración responsable permitirá el desarrollo de la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la dirección competente en materia de juego.
En el documento presentado el organizador declarará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación sectorial, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad».
Artículo sexto.- Se modifica el apartado 3 del artículo 10, «Establecimientos autorizados», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«3.- Podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo AR o recreativas de redención en lugares de recreo».
Artículo séptimo.- Se modifica el apartado 4 del artículo 12, «Bingos», de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:
«4.- Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se mantendrán vigentes siempre que se cumplan todas las condiciones que determinar