DECRETO 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo activo
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. TURISMO EN EL MEDIO RURAL
TÍTULO III. TURISMO ACTIVO
TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo y el 12.3.3º, al determinar los objetivos básicos de los poderes de la Comunidad Autónoma, incluye el aprovechamiento y la potenciación del turismo, considerándolo un recurso económico y un objetivo institucional.
La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada en ejercicio de esta competencia, ha establecido el marco jurídico general en el que ha de desenvolverse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ella se incluyen diversas referencias al turismo en el medio rural, siendo la principal la contenida en su Título V al distinguir las casas rurales y las viviendas turísticas de alojamiento rural. Mientras que aquéllas son las edificaciones situadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan el servicio de alojamiento con otros servicios complementarios, las segundas, cumpliendo tales características, no prestan más servicio que el de alojamiento. En consecuencia, las personas titulares de las viviendas turísticas de alojamiento rural están exoneradas de la obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, sin perjuicio del deber de comunicación a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley del Turismo.
El Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre ordenación de los alojamientos en casas rurales andaluzas, reguló de manera parcial esta materia al limitarse a determinar las condiciones en que se podía prestar el servicio de alojamiento turístico en el medio rural.
Se hace preciso, por tanto, regular ambos tipos de alojamiento y establecer un nuevo régimen jurídico, tanto del concepto de turismo en el medio rural, como de los requisitos exigidos para cada categoría y, en su caso, especialidad, así como adaptar la normativa turística en el medio rural a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.
El turismo en el medio rural es considerado como una actividad relevante debido a su triple función de generador de ingresos, de promotor de infraestructuras y de intercambios y sinergias entre el medio rural y el urbano, siendo un factor determinante para el desarrollo de las zonas más desfavorecidas.
Por ello, el presente Decreto tiene como principal objetivo el desarrollo de un sistema turístico sostenible y competitivo en el medio rural andaluz, respetuoso con los valores medioambientales y culturales de Andalucía, que contribuya al logro de una adecuada integración del turismo rural.
Asimismo, el Decreto se propone como objetivo la revitalización del medio rural potenciando actividades que puedan suponer para la población estable del referido medio una fuente de ingresos complementarios a los del sector primario, generando efectos de arrastre en la comunidad local, en especial en lo relativo a la creación de empleo, a la promoción de una oferta específica diversificada y de calidad y adaptándolo a las orientaciones de la demanda y a la incorporación de las innovaciones tecnológicas y organizativas.
Del mismo modo, el Decreto persigue colaborar en la promoción de la oferta turística de las zonas más necesitadas; fortalecer cauces de colaboración en lo relativo a la comercialización de la oferta turística y mantener una concertación y diálogo permanentes con agentes de desarrollo local, como mejores difusores en sus respectivas áreas del modelo turístico planteado desde la Consejería de Turismo y Deporte, dando preferencia a las iniciativas de carácter autóctono. Para alcanzar algunos de estos objetivos será necesario establecer mecanismos de coordinación entre los distintos departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía y entre ésta y las restantes Administraciones públicas con competencia en la materia.
Por otra parte, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo faculta al reglamento para reconocer carácter turístico a otros servicios distintos de los declarados como tales por el artículo 27.2, siempre que sean susceptibles de integrar la actividad turística; en coherencia con ello, los apartados h) e i) del artículo 34.1 del texto legal prevén que serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía tanto la oferta complementaria de ocio, como cualquier otro establecimiento o sujeto cuando, por su relación con el turismo, así se determine reglamentariamente.
En base a ello, el presente Decreto reconoce como servicio turístico al conjunto de actividades que integran el turismo activo que, caracterizadas por su relación con el deporte, se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.
El motivo de tal reconocimiento se debe al hecho indiscutible de que su disfrute como recurso turístico ya es una característica en las sociedades industriales de nuestro entorno cultural. La práctica de nuevos, y no tan nuevos, deportes que se caracterizan por la utilización de los recursos que ofrece la naturaleza por parte del público en general y, en particular, por el o la turista, para ocupar el tiempo libre, incitados por las ofertas de empresas dedicadas a organizar dichas actividades, hace preciso que la Administración de la Junta de Andalucía establezca los mecanismos legales que permitan proteger bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad de turistas, terceros que practican las actividades en el marco de las empresas de turismo activo, y el respeto y conservación del medio natural, los hábitats y ecosistemas, favoreciendo el desarrollo sostenible.
Sin perjuicio de que el turismo en el medio rural y el turismo activo poseen rasgos claramente distintivos, el primero constituye un turismo genérico mientras que el segundo es un turismo específico, se considera conveniente aunar su regulación en una misma norma en base a que ambos tienen un fuerte elemento común, como es que sus servicios son demandados preferentemente por turistas motivados por disfrutar del contacto con la naturaleza, aun cuando el segundo no tenga por qué realizarse exclusivamente en el medio rural.
El presente Decreto se estructura en cuatro Títulos. El primero de ellos precisa, entre otros aspectos, el objeto del texto reglamentario, el régimen jurídico de los servicios turísticos regulados, las competencias de la Consejería de Turismo y Deporte sobre la materia y las relaciones interadministrativas. Por otra parte, determina qué se entiende por medio rural a los efectos de la presente norma.
El Título II, "Turismo en el medio rural", se estructura en dos capítulos. El primero regula el alojamiento turístico, estableciendo los requisitos mínimos de infraestructura de todos los alojamientos, así como los servicios mínimos y complementarios, previendo que puedan obtener el reconocimiento de una determinada especialización. Posteriormente se especifican los requisitos de los distintos tipos de establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural: casas rurales, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales y complejos turísticos rurales. Las últimas previsiones de este capítulo están dedicadas a las viviendas turísticas de alojamiento rural.
El capítulo II tiene por objeto exclusivo la restauración en el medio rural y determina los criterios mediante los cuales se podrá obtener la consideración de mesón rural.
El Título III, "Turismo activo", en primer término concreta los requisitos para poderse inscribir en el Registro de Turismo de Andalucía las empresas que organicen actividades de turismo activo, requisitos que persiguen garantizar un servicio turístico de calidad y alcanzar un adecuado nivel de seguridad en unas actividades en las que el factor riesgo está presente en mayor o menor medida.
Los senderos y caminos rurales son el objeto de su capítulo II, estableciendo medidas relativas a su uso y a la labor de fomento administrativo, destacando la coordinación de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente para promocionar la Red Andaluza de Itinerarios.
Por último, en el Título IV se establecen disposiciones comunes, referentes tanto a las obligaciones de las empresas turísticas que presten los servicios regulados en el Decreto, como a su fomento y promoción.
El Decreto contiene seis anexos, dedicados a las especializaciones de los establecimientos de alojamiento en el medio rural; los requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos; las prescripciones específicas de las casas rurales; las prescripciones específicas de los complejos turísticos rurales; las actividades de turismo activo y a los requisitos para realizar las funciones de director o directora técnico/a y monitor o monitora de turismo activo. Por el especial dinamismo de la materia, se faculta a la Consejería de Turismo y Deporte para adaptarlos cuando sea preciso.
El presente Decreto ha sido consensuado con los agentes económicos y sociales en el seno de la Comisión Permanente del Pacto Andaluz por el Turismo, suscrito el 23 de febrero de 1998.
En su virtud, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002,
D I S P O N G O:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es la ordenación y fomento de los servicios turísticos en el medio rural y del turismo activo.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El régimen jurídico de tales servicios, que integran tanto el turismo en el medio rural como el turismo activo, será el establecido por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, por las normas contenidas en el presente Decreto, así como por las que en desarrollo del mismo se aprueben por la Consejería de Turismo y Deporte, y por las que les sean de aplicación en razón de la materia.
2. En los espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico específico.
3. Las instalaciones destinadas a los servicios regulados en el presente Decreto estarán sujetas al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística.
Artículo 3. Medio rural.
1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.
2. No tendrán la consideración de medio rural:
a) Las zonas de protección de las carreteras y sus áreas y zonas de servicio según lo dispuesto en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de carreteras de Andalucía.
b) Los núcleos de población situados en el litoral andaluz.
c) Los núcleos de población que según el padrón actualizado excedan de veinte mil habitantes.
d) Las zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos, instalaciones o actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental que provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se especificarán las distancias de tales zonas.
3. Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de Planificación Turística, de oficio o a instancia de la entidad local afectada, podrá declarar, previo informe preceptivo del Consejo Andaluz de Turismo, como medio rural determinados municipios o áreas integrados en alguno de los apartados anteriores. La declaración, que será motivada, podrá deberse, entre otras causas, a su ubicación en un entorno especialmente pintoresco, a su relevante valor paisajístico o a su actividad eminentemente artesanal.
Artículo 4. Actividades de turismo activo.
Se consideran actividades propias del turismo activo las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales le es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.
Artículo 5. Competencia.
La Consejería de Turismo y Deporte ejercerá las competencias siguientes:
a) La regulación de los requisitos que han de reunir las empresas y establecimientos turísticos.
b) La inscripción de los servicios y establecimientos turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.
c) La tramitación y resolución de las reclamaciones turísticas que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto.
d) El establecimiento de medidas para la promoción y el fomento del Turismo en Andalucía.
e) El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras de acuerdo con la normativa vigente en relación con las materias objeto de este Decreto, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración.
Artículo 6. Relaciones interadministrativas.
1. La Consejería de Turismo y Deporte promoverá la coordinación de la promoción y el desarrollo del turismo en el medio rural andaluz y del turismo activo realizados por la Administración General del Estado y por la Administración Local, con los realizados por la Administración Autonómica. Asimismo coordinará la labor de promoción de toda la oferta turística en las zonas de Andalucía incluidas en los programas de apoyo de la Unión Europea.
2. En ejercicio de dicha función la Consejería de Turismo y Deporte fomentará:
a) La integración de las entidades locales en el proceso de cualificación de los recursos turísticos.
b) Las iniciativas turísticas conjuntas generadas por entidades locales agrupadas.
c) La mejora de la coordinación y complementación de las acciones promocionales de las entidades locales dentro del marco de la imagen turística de Andalucía como destino turístico integral.
d) El impulso de las funciones del Consejo de Coordinación Interdepartamental en materia de Turismo, siendo objeto de continuo estudio y de actuación integrada las materias objeto del presente Decreto y las desarrolladas por otras Consejerías en este sector turístico, tales como las medioambientales, especialmente en lo relativo a los espacios naturales protegidos, las culturales y las relacionadas con la agricultura y la pesca fluvial.
e) La coordinación y el diálogo permanente con la Administración turística del Estado en las políticas de calidad y promoción exterior de los productos turísticos de Andalucía.
Artículo 7. Respeto al medio ambiente.
1. La prestación de los servicios turísticos y la puesta en funcionamiento de los establecimientos turísticos regulados en el presente Decreto se realizará respetando el medio y las características del espacio y de sus valores sociales y medioambientales, incluido el respeto a la fauna y flora silvestre y al paisaje rural.
2. Por Orden conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente se podrán determinar las condiciones medioambientales a las que deberá someterse la práctica de las actividades integrantes del turismo activo para hacerlas compatibles con la protección del medio ambiente, de la fauna y flora silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales, así como el medio social y cultural.
3. Igualmente, adoptarán las medidas necesarias para profundizar en la educación ambiental de las personas usuarias de estos servicios, de manera que sea posible alcanzar el necesario equilibrio entre el disfrute de los recursos turísticos y la conservación y mejora del medio rural.
Artículo 8. Calidad de los servicios y establecimientos turísticos.
1. Todo servicio y establecimiento turístico, regulado en el presente Decreto, inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía deberá ser ofertado en las convenientes condiciones de uso, buscando la satisfacción de las expectativas de la persona usuaria turística y su integración en el medio, conservando las instalaciones y servicios, al menos, con la calidad que fue tenida en cuenta al ser inscrito.
2. El mobiliario, equipamiento, personal, enseres y menaje serán, en su calidad, acordes con las características del servicio o establecimiento, encontrándose en buen estado de uso y conservación, debiendo adecuarse a los elementos decorativos y al mobiliario tradicionales de la comarca.
TÍTULO II
TURISMO EN EL MEDIO RURAL
CAPÍTULO I
ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Definición.
1. Son alojamientos turísticos en el medio rural los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas turísticas de alojamiento rural que posean las siguientes condiciones:
a) Reunir las características propias de la tipología arquitectónica de la comarca en que estén situados.
b) Estar integradas adecuadamente en el entorno natural y cultural.
c) Estar dotados de las prescripciones específicas y requisitos mínimos de infraestructura que se establecen para cada tipo en este Decreto, en su caso, o en la normativa turística aplicable.
2. Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:
a) Las casas rurales.
b) Los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.
c) Los complejos turísticos rurales.
d) Los demás establecimientos turísticos cuya normativa específica así lo determine.
3. De acuerdo con al artículo 35.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, estos establecimientos deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía.
Artículo 10. Especialización de los establecimientos en el medio rural.
1. La Dirección General de Planificación Turística podrá reconocer, a petición de la persona interesada, la especialización de los establecimientos atendiendo, entre otros aspectos, a las características arquitectónicas, a los servicios prestados, a la motivación de la demanda o a su especial ubicación, especialmente cuando se trate de espacios naturales protegidos.
2. Esta especialización podrá conllevar la dispensa de alguna de las especificaciones establecidas en su normativa aplicable y de lo estipulado en el Anexo III del presente Decreto, según lo previsto en el artículo 14. Esta circunstancia deberá hacerse constar expresamente en la publicidad del establecimiento turístico.
3. Son categorías de especialización las establecidas en el anexo I.
Artículo 11. Requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural.
Los alojamientos turísticos en el medio rural, además de cumplir las normas en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, contraincendios, accesibilidad, medioambientales y demás que le resulten de aplicación, deberán disponer de la infraestructura mínima establecida en el anexo II.
Artículo 12. Servicios mínimos.
1. Los servicios mínimos que se prestarán en los alojamientos turísticos en el medio rural serán el de alojamiento y el de limpieza de habitaciones y cambio de lencería de cama y baño a la entrada de nuevos turistas.
2. Los servicios mínimos a prestar por los complejos turísticos rurales serán, además de los señalados en el párrafo anterior, el de restauración con gastronomía tradicional de la comarca en que se ubiquen.
Artículo 13. Servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos en el medio rural podrán ofertar como servicios complementarios los siguientes:
a) Comidas y bebidas.
b) Custodia de valores.
c) Lavandería.
d) Venta de productos artesanales y gastronómicos propios de la comarca.
e) Información referente a los recursos turísticos de la comarca.
f) Actividades de turismo activo.
g) Otros servicios complementarios vinculados con el medio rural.
Artículo 14. Dispensas.
La persona titular de la Dirección General de Planificación Turística, mediante resolución motivada y previo informe técnico, podrá dispensar excepcionalmente a los alojamientos turísticos en el medio rural el cumplimiento de alguna o algunas prescripciones específicas en atención a las características físicas y arquitectónicas del edificio, especialmente en aquellos donde el servicio turístico tenga la consideración de actividad complementaria de la actividad agraria, y a la calidad ambiental del entorno.
SECCIÓN SEGUNDA
CASAS RURALES
Artículo 15. Casas rurales.
1. Se entiende por Casas Rurales las edificaciones a que hace referencia el artículo 41.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza.
b) No existir, en ningún caso, más de tres viviendas en el mismo edificio.
c) No superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.
2. Las prescripciones específicas de las casas rurales serán las establecidas en el anexo III.
Artículo 16. Categorías.
Las casas rurales se clasificarán en dos categorías, básica y superior, en función a los criterios que se establecen en el anexo III del presente Decreto.
SECCIÓN TERCERA
ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, APARTAMENTOS TURÍSTICOS RURALES Y COMPLEJOS TURÍSTICOS RURALES
Artículo 17. Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.
1. Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por una sola edificación, aunque pueden contar con unidad