UNAV. MEMORIA 2001 - LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL PARA EL AÑO 2002

Como quiera que las normas del epígrafe regulan aspectos esenciales para la actividad de las empresas en algunos aspectos, de interés general, unos, y concretos para nuestro Sector, otros, informamos a continuación de los que, por ello, hemos seleccionado.

  1. Extinción de la Peseta e introducción definitiva del Euro.

La Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifica determinados aspectos de la coloquialmente conocida como "Ley Paraguas", previendo los mecanismos y procedimientos necesarios para la inutilización de billetes denominados en Pesetas. A continuación, transcribimos los particulares de las disposiciones que hacen referencia a ello:

Artículo 72. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Se añade a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente texto:

"Artículo 24 bis. Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002.

  1. Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, los bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, podrán inutilizar los billetes en pesetas.
  2. El método de inutilización consistirá en cortar a cada billete, en una cualquiera de sus cuatro esquinas, la superficie de un triángulo rectángulo isósceles de veinte milímetros de cateto, medidos sobre el borde del billete.
  3. Los billetes en pesetas que así hayan sido inutilizados únicamente serán canjeables en el Banco de España."

Se añade a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, una nueva disposición adicional, la Cuarta, cuyos apartados Dos y Tres son del tenor literal siguiente:

"Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM), por cuenta del Tesoro Público.

Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento por parte de las entidades de crédito, de los establecimientos de cambio de moneda y de las restantes entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, de la obligación de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Asimismo, incurrirán en infracción administrativa grave aquellas entidades cuando incumplan la obligación de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados.

La infracción a que se refiere el presenten apartado dará lugar a la imposición de la sanción de multa de 30.000 hasta un millón de euros a las entidades infractoras. (...)"

En todo caso, conviene recordar lo que establecen los artículos 23, 24, 25 y parte suficiente del 26 de la citada Ley 9/2001, de 4 de junio, que dicen:

Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.

A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio de 2002.

Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización del mismo.

Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.

Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes inversos.

Cuatro. El canje gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje.

Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.

Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.

A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha de finalización del plazo a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas denominados en euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante el período transitorio.

(...) En todo caso, se observarán las reglas de redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.

  1. Interés legal del dinero.

    De esta materia se ocupa la Ley de Presupuestos Generales, que en su Disposición Adicional Séptima establece lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4’25% hasta el 31 de diciembre del año 2002.

    Durante el mismo período, el interés de demora, a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5’50%.

  2. Obligación de los empresarios de conservar documentación de carácter social y laboral.

    Tal obligación se sitúa temporalmente en el período de 4 años, según la modificación que la Ley de Acompañamiento realiza de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando regulada esta materia por su artículo 21, que en su apartado 1 dice:

    No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.

  3. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

    La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social reproduce, una vez más, el apoyo a las actividades del epígrafe. Así, dispone en su Disposición Adicional Séptima que

    Se amplía al año 2002 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, contenida en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.

    En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de las Islas Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.

  4. Tasa portuaria de seguridad al pasaje.

    Otra consecuencia de los acontecimientos del 11 de septiembre es la creación de la Tasa portuaria de seguridad al pasaje que la citada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social contempla en su artículo 26:

    Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:

    "Uno. Se crea la tasa portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por la presente Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

    Dos. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje.

    Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos, el consignatario del buque o, en su defecto, el naviero del buque en el que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera consignado será responsable solidario el naviero del buque.

    Cuatro. La tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.

    Cinco. La cuantía de esta tasa será la siguiente:

    Concepto Cuantía unitaria en euros
    A) Pasajeros:  
          1. En Régimen de crucero 1
          2. En Régimen de transporte 0'2
    B) Vehículos  
          1. En régimen de pasaje  

    I. Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas.

    0'2

    II. Coches, turismos y demás vehículos automóviles

    1

    III. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo

    2

    2. En régimen de carga

    2

    Seis. El importe de la tasa será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y formará parte de los ingresos de cada una de ellas."

  5. Tasa de seguridad aeroportuaria.

Esta exacción, que ya preveía la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, resulta ahora desarrollada con efectos 1 de enero de 2002, en que se establece una tarifa unitaria, según se regula en el artículo 28 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dice:

Uno. Son elementos y criterios de cuantificación de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el origen y destino del pasajero.

Se distinguen la siguientes clases de pasajeros atendiendo al origen y destino:

  • Pasajeros del Espacio Económico Europeo: son aquellos cuyo origen y destino es un aeropuerto del Espacio Económico Europeo, constituido por los estados miembros de la Unión Europea más Islandia y Noruega.
  • Pasajeros internacionales: son aquellos cuyo origen o destino es un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo.
  • Pasajero interinsular: aquel pasajero cuyo origen y destino sea un aeropuerto de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de la misma comunidad autónoma.

A partir del día 1 de enero de 2002 la tarifa unitaria será de 1,081822 euros por pasajero de salida, manteniéndose la bonificación del 50% de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.

No obstante lo anterior, durante el año 2002 la cuantía aplicable estará bonificada en un 8,33%, aplicándose en su integridad a partir de 1 de enero de 2003. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 2002, la tarifa unitaria quedará reducida a 0,99167 euros por pasajero de salida.

Dos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de elementos y criterios de cuantificación a que se refiere el punto anterior podrán efectuarse mediante Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.

  1. Tasa de seguridad del transporte ferroviario de viajeros.

No ha resultado ajeno el ferrocarril a los hechos luctuosos de septiembre de 2001, ni a la potenciación de medidas de cautela para intentar evitar los actos de terrorismo.

El artículo 29 de la Ley de Acompañamiento instituye esta Tasa de seguridad para viajeros de ferrocarril y establece:

Uno. Creación de la Tasa.

Se crea la Tasa de Seguridad del Transporte Ferroviario de Viajeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada parcialmente por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo de titularidad estatal, estén administrados por RENFE.

Tres. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado de este punto.

De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo.

Cuatro. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas que adquieran cualesquiera títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, la persona física o jurídica, pública o privada que, con el consentimiento de RENFE, expenda por sí o a través de terceros los títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril.

El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar a RENFE el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquél o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.

Cinco. Cuantía.

  1. La cuantía de esta tasa será de 0,02 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Cercanías y Regionales, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe de la tasa será de 0,01 euros para los servicios indicados, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002.

  2. La cuantía de esta tasa será de 0,15 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Grandes Líneas, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.
  3. La cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas AVE, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.
  4. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en tren, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será el producto de multiplicar 0,015 euros por el número de días de validez del título, rendondeando, en su caso, por defecto.

  5. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será el producto de multiplicar 0,10 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.

Seis. Gestión, recaudación y afectación.

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a RENFE. Lo recaudado por esta tasa se ingresará en RENFE.

Siete. Entrada en vigor.

La presente tasa entrará en vigor el día 1 de abril de 2002.

No se exigirá la cuantía de la tasa a aquellos sujetos pasivos que adquieran títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril con anterioridad a la entrada en vigor de esta tasa, aún cuando el devengo se produzca con posterioridad a la misma.

  1. Coeficientes de corrección monetaria.

    La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo año y en relación con el Impuesto sobre Sociedades establece en su artículo 59 los siguientes coeficientes:

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,9621
En el ejercicio 1984 1,7815
En el ejercicio 1985 1,6455
En el ejercicio 1986 1,5490
En el ejercicio 1987 1,4756
En el ejercicio 1988 1,4098
En el ejercicio 1989 1,3482
En el ejercicio 1990 1,2953
En el ejercicio 1991 1,2513
En el ejercicio 1992 1,2234
En el ejercicio 1993 1,2076
En el ejercicio 1994 1,1857
En el ejercicio 1995 1,1383
En el ejercicio 1996 1,0841
En el ejercicio 1997 1,0597
En el ejercicio 1988 1,0461
En el ejercicio 1999 1,0388
En el ejercicio 2000 1,0337
En el ejercicio 2001 1,0124
En el ejercicio 2002 1,0000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

  1. Pago fraccionado del Impuesto de Sociedades.

    La Ley 23/2001 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el próximo año 2002 recoge de nuevo la posibilidad enunciada en este epígrafe, estableciendo:

    Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18% para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

    Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

    Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121’24 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2002.

    Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

  2. Amortización del Fondo de Comercio y provisiones para insolvencias en el Impuesto de Sociedades.

Con el límite anual máximo de la vigésima parte de su importe, la Ley de Acompañamiento regula la deducción de la dotación para amortización del Fondo de Comercio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
  2. Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1995, de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la personal o entidad transmitente cuando lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.

Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo.

Por su parte, en cuanto a las dotaciones para cobertura de posibles insolvencias, la antes citada norma lo regula del siguiente modo:

Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
  2. Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.
  3. Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  4. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

  1. Los adeudados o afianzados por entidades de Derecho Público.
  2. Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
  3. Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
  4. Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
  5. Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

No serán deducibles las dotaciones para cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.

  1. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, y Desempleo durante el año 2002.

El artículo 89 de la Ley de Presupuestos Generales regula la anterior materia y determina:

El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2002, en la cuantía de 2.574’90 euros mensuales.

De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2002, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las base mínimas y máximas siguientes:

  1. Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2002 y respecto de las vigentes en 2001, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
  2. Las cuantías de las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2002, serán de 2.574,90 euros mensuales o de 85,83 euros diarios.

Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2002, los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes el 28’30%, siendo el 23’60% a cargo de la empresa y el 4’70% a cargo del trabajador.
  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10%, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.