Informes

Canon por utilización de los andenes y terminales ferroviarios.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Uno. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon la utilización de los andenes y terminales ferroviarios cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:

  1. La utilización de estaciones por parte de los viajeros (tarifa A).
  2. La utilización de los aparcamientos de vehículos abiertos al público que sean explotados directamente por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (tarifa B).
  3. La utilización de oficinas, locales y terrenos sin edificar (tarifa C).
  4. La prestación de servicios que precisen de autorización para el uso del dominio público ferroviario (tarifa D).
  5. La explotación de expendedores automáticos (tarifa E).
  6. La instalación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F).
  7. La instalación de elementos publicitarios (tarifa G).

Dos. Devengo.

El canon se devengará en el momento del otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación, con la excepción de las tarifas A) y B), en las que el devengo coincidirá con el momento de producción del hecho imponible.

Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.

Cuatro. Cuantías.

  1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.
  2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas del presente canon los siguientes:
  • Tarifa A: La duración del recorrido de los viajeros.

A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas tripulación y personal de supervisión tanto del operador como del gestor de la infraestructura.

La presente tarifa deberá ser incluida en el precio del transporte por el operador ferroviario.

  • Tarifa B: El tiempo de aparcamiento y el tipo de vehículo estacionado.
  • Tarifa C: La categoría de la estación y la ubicación, dimensión y destino comercial del local.

En el caso de que se utilicen procedimientos de licitación pública, podrá incluirse un importe fijo relacionado con la superficie, ubicación y destino del local y otro variable en función de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo sobre la infraestructura ferroviaria. La cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.

  • Tarifa D: El volumen de negocio y la intensidad en el uso del dominio público.

Precisará de autorización por parte del GIF el desarrollo de cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal desarrollo precisen de su ocupación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.

  • Tarifa E: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.
  • Tarifa F: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.
  • Tarifa G: La categoría de la estación o instalación ferroviaria y el tipo y dimensiones del soporte publicitario.
  1. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los números anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
  2. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen las cuantías del canon, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
  3. Las tarifas indicadas en el número 2 de este apartado no incluyen el consumo de energía eléctrica, líneas de teléfono, limpieza y similares, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
  4. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

  1. La gestión del canon corresponderá a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la cual podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación del presente canon.
  2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
  3. El importe de lo recaudado por este canon formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.