1 UNAV - Decreto 30/1993, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, Villas, Chalés, Bungalows y similares (DOCV núm. 1987, de 18 de marzo de 1993). Según redacción dada por Decreto 30/1994 -derogado - DOCV núm. 2.213 de 23 de febrero de 1994.

Decreto 30/93 sobre apartamentos turisticos, villas y chalets de la C. Valenciana

APARTAMENTOS TURISTICOS

NORMA: Decreto 30/93

TITULO: Alojamientos-turismo. Aprueba el reglamento de apartamentos Turísticos, villas y chalets.

FECHA: 8 de marzo de 1.993

PUBLICACION: BO de la Comunidad Valenciana de 18 de marzo de 1.993.

ARTICULOS: 35 y 2 ANEXOS.

ANEXO I: Requisitos técnicos de clasificación exigibles a los bloques de apartamentos.

ANEXO II: Requisitos técnicos exigibles a los conjuntos y unidades de alojamientos.

AMBITO DE APLICACION: (art. 1).

Apartamentos turísticos-Lujo, primera y segunda

Empresas dedicadas a la cesión de su uso

Modalidades de explotación:

bloque

conjunto

unidades de alojamiento turístico-antiguas, viviendas turístico-vacacionales.

REQUISITOS TECNICOS: ANEXO I y II.

- Regula requisitos generales por bloques y conjuntos y requisitos de unidades de alojamiento según pertenezcan a una u otra modalidad de explotación.

- Bloques ANEXO I. La regulación es muy detallada. Las superficies son superiores a las Asturianas e inferiores a las Canarias (analizado globalmente) y tampoco son iguales que las catalanas.

- Establece como novedad respecto al resto de regulaciones en la materia la delimitación de un nivel sonoro ambiental máximo, entre 45 y 40 decibelios en los apartamentos clasificados de lujo y primera, tanto en régimen de explotación de bloques como en conjuntos.

- La especialidad radica fundamentalmente en la diferenciación en cuanto a los requisitos exigidos, según se trate de modalidades de bloques o conjuntos.

- Conjuntos ANEXO II. Vienen a ser casi idénticos a los exigidos como requisitos mínimos a los bloques (así por ejemplo en cuanto a superficies). No obstante se observan algunas diferencias como las menores exigencias para los apartamentos incluidos en este tipo de explotación cabiendo citar en relación con las piscinas que para los bloques se exigen en apartamentos de primera y en conjuntos no, lo mismo ocurre respecto a los jardines.

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION: (arts. 18 a 20)

La norma establece la autorización con carácter preceptivo respecto de explotación por bloques, no así en relación con los conjuntos de apartamentos y las unidades de estos.

COMENTARIO:

Introduce en la definición de apartamento turístico la ocasionalidad del disfrute y la exclusión de la residencia habitual en la localidad del cliente (art. 2).

Crea un Registro de empresas explotadoras (que ejercen la actividad de cesión del disfrute de los apartamentos turísticos) (art. 5).

Regula el régimen de precios: no considera incluido en el precio la limpieza y el cambio de lencería. Su declaración debe realizarse ante del mes de enero de cada año y no pueden ser objeto de modificación durante su período de vigencia que lo constituye el año natural. Deben publicitarse en la conserjería-recepción y en cada uno de los apartamentos (arts. 21 a 25).

Dispone el régimen de reservas. Contiene una preceptuación global sobre el anticipo a exigir a los clientes que consistirá en un porcentaje del precio que salvo pacto en contrario por escrito no deberá sobrepasar el 25% del precio total del alojamiento (arts. 26 y 27).

Sobre la fianza establece un monto a tanto alzado como máximo depósito que fija en la cantidad de 25.000.- pesetas. Asturias y Canarias establecen un porcentaje sobre precio del alojamiento (art. 29).

Contiene preceptos reguladores de la ocupación y uso de apartamentos (arts. 30 y 31).

Establece listado sobre obligaciones y prohibiciones del cliente (art. 32).